#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Heit, María Graciela y otros s/ recurso de inconstitucionalidad (queja admitida) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE indemnización por caso de muerte 3/10/2023

Teniendo presente que el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; y un apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo, desempeñando la seguridad social un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social, corresponde a la Judicatura actuar con suma cautela cuando se decide una cuestión que conduce a la denegatoria de un beneficio de la seguridad social, ya que la prestación requerida se encuentra constituida por un monto dinerario que tiene el propósito de garantizar la subsistencia digna de quien lo recibe, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia de que se trata. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhiere el Dr. Erbetta. En disidencia: Dres. Gutiérrez y Spuler)
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada debe ser declarado improcedente, teniendo especialmente en cuenta que, no obstante los vicios alegados tendentes a imputar arbitrariedad al A quo y violación de derechos de raigambre constitucional, nada surge de los principales a la vista que pueda variar la suerte de la decisión, quedando en el margen del ejercicio de las facultades propias del Tribunal las conclusiones derivadas de la interpretación de los hechos y del derecho público local aplicado al caso, tarea en la cual, lejos de incurrir en los vicios de arbitrariedad que invoca la recurrente, la Cámara consideró, más allá de las citas empleadas, que dicha indemnización no se trataba de un derecho que hubiera nacido en cabeza del agente -y por ende, susceptible de ser transmitido por muerte-, sino que se trataba de un derecho propio que surgía para quien resultara beneficiario de una situación particular respecto del causante por tener derecho a una protección social, en el marco de las normas que hacen a la seguridad social. (Del voto del Dr. Netri, al que adhiere la Dra. Gastaldi. En disidencia: Dres. Gutiérrez y Spuler).
Corresponde ratificar el criterio expuesto en disidencia, al rechazar la concesión del recurso de inconstitucionalidad puesto que, más allá de la invocada deficiencia en la fundamentación que reprocha, la que no se encuentra configurada al no acreditarse que no se haya aplicado la ley que regula el caso, o que su interpretación sea gravemente errónea o un grave apartamiento de la jurisprudencia de nuestra Corte provincial, la impugnante sólo ha manifestado sus discrepancias con la sentencia, la que no aparece divorciada de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental le impone en mérito a la validez. (De la disidencia del Dr. Netri y de la Dra. Gastaldi).
No ostentan entidad constitucional los agravios relativos a la prescindencia de prueba decisiva y apartamiento normativo invocados en lo concerniente a la declaración de nulidad de matrimonio, por cuanto la Cámara analizó la influencia de dicho pronunciamiento en el derecho al cobro de la indemnización por fallecimiento pretendida y lo hizo mediante un razonamiento lógico expuesto con suficientes fundamentos que no puede reputarse arbitrario; y, si bien tuvo por acreditada la nulidad del matrimonio, entendió que aunque podría afectar los derechos hereditarios de la reclamante y sus hijos, no tendría incidencia respecto del beneficio ahora en debate, no sólo porque el derecho a la seguridad social en su actual desarrollo protege la convivencia en aparente matrimonio y le otorga derecho a pensión a la conviviente a la fecha del fallecimiento del causante, sino además por aplicación del principio de caducidad de la acción una vez ocurrido tal deceso de alguno de los cónyuges (salvo las excepciones previstas). (Del voto del Dr. Netri, al que adhiere la Dra. Gastaldi. En disidencia: Dres. Gutiérrez y Spuler).

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