#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 ROJAS ROBERTO OSCAR c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 - Autonomos - movilidad del haber jubilatorio18/09/2023

Finalizada la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por el art. 1 de la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia)

En relación a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas corresponde señalar lo siguiente, pues conforme al inciso b) del art. 24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Makler, Simón" (Fallos M.427.XXXVI.ROR). (Argumento del Dr. Carnota, en minoría).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y ordenar al organismo demandado que reajuste la prestación del actor a Enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero 2021 y posteriormente se aplicará la nueva ley vigente 27.609. 
Una solución contraria implicaría un accionar que cercenaría los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. 
Tal postura entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -e imprescriptible- en detrimento de la "garantía constitucional de movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura. (Del voto de la mayoría. Argumento de la Dra. Dorado. El Dr. Fantini votó en disidencia).
Hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, corresponde rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y 27.609, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su con- secuencia. (Disidencia del Dr. Fantini)
Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, esgrimiendo para el caso de autos los fundamentos brindados por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero en el precedente “Be- tancur, José” tampoco comparto el voto de mis colegas preopinantes. En tal or- den, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Be- noist”, donde interpretó improcedente la aplicación supletoria de la ley 18.037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la Ley 24.241. Asimismo, se destaca “…que el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálcu- los realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibi- das…”En este orden de ideas, no logra acreditarse para el caso de autos los ex- tremos que se configuraron en el precedente “Betancur” y por lo tanto co- rresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Benoist, Filiberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional ley 24.463” del 12/06/2018, Fallos 341:631. (Disidencia del Dr. Fanti- ni)
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