A los fines de practicar la liquidación por diferencias de haberes retroactivos, no corresponde computar en el haber percibido los importes percibidos por el actor en concepto de “refuerzo previsional”.
Sin perjuicio de reconocer las facultades con las que cuentan los Magistrados de analizar las liquidaciones cuya aprobación se le requiere en la medida que éstas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, ello no puede quebrar la ecuación procesal derivada de la circunstancia de que las dos partes al practicar sus respectivas liquidaciones, no consideraron que esos importes debían ser computados a los fines de detraer del saldo que arrojan ambas los importes percibidos por tal concepto, ya sea incorporando el monto en los haberes percibidos, o cualquier otro método que importe su deducción.
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