Jubilada. Inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. c), 82 inc. c) y 94 de la ley 20.628 (t.o. en 2019). Alcances de la ley 27.617. Devolución de las retenciones. Prescripción quinquenal. Improcedencia de la actualización del crédito.
El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por la Sra. Olga María Vera contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P). Para asi decidir, tuvo en cuenta el dictado de la ley 27617, la cual establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente, lo cual puede generar que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas.
Asimismo, que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional a la retención del Impuesto a las Ganancias en numerosas oportunidades, prescindiendo de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (conf., CSJN, “Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 1/10/19; ver asimismo Sala IV, expte. nro. 28.214/2019, “Santi Armando Ángel c/AFIP s/incidente de apelación”, sentencia del 26/12/19).
En relación a la vigencia y aplicabilidad de la ley 27617, en el precedente “Gutiérrez”, ya mencionado, esta Sala expresó que si bien la referida norma sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “García, María Isabel”, especialmente en sus considerandos 15 y 16
La Sala tuvo oportunidad de establecer la aplicación del plazo quinquenal previsto por el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario dado que este tipo de créditos poseen naturaleza tributaria, interpretación que resulta respetuosa de las particularidades del derecho tributario, en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, recurriendo al derecho privado solo con carácter supletorio o secundario.
El planteo relativo a la actualización del crédito debe ser desestimado, en tanto a partir del 1° de abril de 1991 no corresponde practicar actualización alguna de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y art. 4 de la ley 25561, que mantuvo vigente la prohibición de indexar.
Debe admitirse la demanda interpuesta por una jubilada y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. c), 82 inc. c) y 94 de la ley 20.628 (t.o. en 2019), alcanzando al texto modificado por ley 27.617, pues la Corte Suprema ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional a la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, prescindiendo de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado
Si bien la ley 27.617 sustituyó el art. 30 de la ley 20.628 —t.o. en 2019— en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “García, María Isabel” .
Resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Tributario, dado que el tipo de créditos —en el caso, devolución de retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias— poseen naturaleza tributaria, interpretación que resulta respetuosa de las particularidades del derecho tributario, en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, recurriendo al derecho privado solo con carácter supletorio o secundario.
El planteo relativo a la actualización del crédito —en el caso, devolución de retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias— debe ser desestimado, en tanto a partir del 1º de abril de 1991 no corresponde practicar actualización alguna de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 y art. 4º de la ley 25.561, que mantuvo vigente la prohibición de indexar.
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