MEDIDAS CAUTELARES
Embargo preventivo. Certificado de deuda presunta. Rechazo de la medida.
contra la resolución de fecha 20 de abril de 2023 (fs. 3/5) dictada por el señor Juez Federal de Catamarca que no hizo lugar a la medida cautelar de embargo preventivo peticionada e impuso las costas por su orden, apeló la accionante en fecha 26 de abril de 2023 (fs. 6) fundando su recurso en el memorial de agravios de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 8/11), por lo que firme el llamado de autos para sentencia de fecha 29 de junio de 2023 (fs. 14) la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que pasando a examinar la medida cautelar de embargo preventivo sobre la que el apelante insiste desde la perspectiva referida ut supra, es preciso señalar que en el caso de autos este Tribunal no considera prima facie suficientemente probado en el sub examine el recaudo de verosimilitud del derecho (art. 230, inc. 1, del CPCN).
En efecto, ello por cuanto la documental acompañada por la accionante (certificado de deuda presunta e informe de la inspección realizada) no resulta suficiente prima facie para justificar el embargo preventivo requerido por cuanto de la misma no surge una determinación de deuda cierta ni el sustento fáctico que le dio origen. Máxime cuando la medida cautelar solicitada por el Fisco apunta a inmovilizar sumas de dinero de la sociedad demandada que podrían afectar su actividad comercial y giro.
Que tampoco la actora ha acreditado actitudes evasivas por parte de la demandada ni que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo para fundar el peligro en la demora (art. 230, inc. 2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
El embargo preventivo solicitado por la AFIP debe ser rechazado, pues no se considera prima facie suficientemente probado el recaudo de verosimilitud del derecho, por cuanto de la documental acompañada por la accionante —certificado de deuda presunta e informe de la inspección realizada— no resulta suficiente para justificar la medida requerida, ya que de la misma no surge una determinación de deuda cierta ni el sustento fáctico que le dio origen. Máxime cuando la medida cautelar solicitada por el Fisco apunta a inmovilizar sumas de dinero de la sociedad demandada que podrían afectar su actividad comercial y giro.
La decisión que rechazó el embargo preventivo debe ser confirmada, pues la AFIP no acreditó actitudes evasivas por parte de la demandada ni que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo para fundar el peligro en la demora —art. 230, inc.2, del CPCCN—.
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