El depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses -con una finalidad de preservación del importe cuestionado y también de inversión-, ya devenga intereses, que son un accesorio de la obligación principal, que se ha ido devengado desde su constitución como tal hasta su percepción por el actor. Una nueva liquidación de intereses que incluya ese periodo conduce a un resultado excesivo que deriva en un enriquecimiento incausado de la parte actora. Lo cual es a todas luces improcedente respecto de una sentencia que solo previó intereses compensatorios.
Si la conversión a dólares y su rentabilidad - en plazo fijo- arrojara como resultado un importe inferior al de la liquidación por intereses ordenados en la sentencia, en ese caso únicamente, resultaría procedente una liquidación de los intereses pretendidos.
La entrega del capital sin reserva alguna de los intereses extingue la obligación respecto de ellos. Ello es así, tanto si se considera a la obligación de pago de los intereses como una obligación accesoria y, entonces, extinguida la obligación principal queda extinguida la accesoria, sea que se considere esa omisión de reserva como una presunción de renuncia, que resulta válida en tanto se trata de derechos crediticios. Por ello, una primera apreciación lleva a suponer que la recepción del importe en concepto de capital únicamente, sin salvedad alguna respecto de los intereses ha de ser interpretado, en definitiva, como una renuncia al cobro de los mismos.
Si la inversión en dólares estadounidenses de los fondos judiciales, fue dispuesta por el magistrado competente, en una operación que devenga réditos- plazo fijo-, a efecto de la preservación de su poder adquisitivo, el mismo no puede tener como efecto anular el beneficio económico que la imposición legalmente genera, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo el juez al efectuar la inversión. Por tanto, no corresponde en principio y en modo alguno que pueda derivar en un saldo a favor de la demandada.
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