La parte actora reclama el pago de diferencias salariales, toda vez que la accionada, al momento del despido, no incluyó en la base salarial de cálculo de la indemnización los rubros correspondientes a vianda ayuda alimentaria, telefonía celular, cochera y bono anual, a los cuales la juez de primera instancia hizo lugar.
La accionada está demostrando un claro incumplimiento de los deberes que tiene para con el Sistema Integrado de la Seguridad Social, pues al no incluir a los rubros en cuestión dentro del salario, está transgrediendo la norma.
Si bien es cierto que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a los conceptos aludidos, la falta de pago de los rubros mencionados tampoco se corresponde con el supuesto regulado por el art. 1 de la ley 25.323. Ello así, porque la norma citada no contempla casos en que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no remuneratorio invocando aunque equívocamente una disposición colectiva que así lo dispone figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino. Mientras la conducta que describe la norma es omisiva, el accionar del demandado se funda en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra. González, en mayoría)
La actora reclama diferencias indemnizatorias y salariales, respecto a rubros no incluidos por la demandada en la base de cálculo, a las cuales la juez de grado hizo lugar. Respecto al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.325, con fundamento en el fallo "Pérez c/ Disco, para reconocer carácter remuneratorios otorgados por la parte demandada, cabe memorar que dicho precedente data de hace 14 años. Desde tal óptica la única explicación a la decisión de no incorporarlos al sueldo, solo puede encontrarse en el ahorro que deriva del no pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social y además no liquidar su incidencia en el S.A.C. y las vacaciones. Ambas conductas encajan perfectamente y sin lugar a dudas en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.323 que impone a los jueces incrementar la indemnización del art. 245 de la LCT, cuando se trata de una relación laboral deficientemente registrada. Por ello debe hacerse lugar al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.313. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría)
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