La ley laboral, en lo que hace al cumplimiento de cargas documentales previstas en el art. 80 de la LCT, solo exige la extensión de una constancia de los aportes que se hubieran efectuados, no encontrándose en principio legitimado el ex trabajador en tal marco, para exigir los comprobantes de ingresos de los aportes y contribuciones eventualmente omitidos, ni procurar compulsivamente o de manera indirecta el ingreso efectivo de los mismos o las rectificaciones que fueran menester ya que el sujeto legitimado activo al respecto es el órgano recaudador. La obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que se le extienda una constancia de los aportes efectuados. Si la relación no ha sido registrada y no se hicieron aportes, el empleador cumpliría con el recaudo previsto para la confección del certificado previsto en el segundo párrafo del art. 80 de la LCT simplemente manifestando no haber efectuado los aportes y contribuciones al sistema previsional (Del voto de la Dra. García Vior en mayoría).
La codemandada se agravia porque en la instancia anterior se le impuso la obligación de acompañar "el certificado de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo correspondiente al actor". No es atendible lo que manifiesta la coaccionada respecto de que por no haber sido quien efectuó los aportes y las contribuciones a los organismos de la seguridad social no podría acompañar documentación certificada de ellos. La declaración de fraudulencia en la contratación de una dependiente, en el sentido de que quien la registró formalmente no fue su real empleadora, sino que lo fue aquella entidad a la cual se la destinó a prestar tareas (art. 29, 1° párrafo, de la LCT), no solo tiene consecuencias en el ámbito del derecho del trabajo, sino en el de la seguridad social. El empleador es quien debe registrar el contrato de trabajo (art. 80 de al LCT y 7° de la ley 24.013), debe inscribirlo antes de que la trabajadora comience a prestar servicios, pero nada obsta a que cumpla con ese deber con posterioridad y, así, subsane su incumplimiento inicial. La condena a entregar los certificados de trabajo implica, no sólo la de entregar una certificación de la información de lo que se suscitó, sino el deber de entregar documentos certificados que contengan información cierta y verídica de la realidad material de los hechos. El empleador debe volcar allí los datos que originalmente debieron haberse consignado; y para ello debe efectuar las correspondientes correcciones que, en determinados casos, pueden requerir, no solo la presentación de rectificaciones ante los organismos recaudadores, sino el depósito de aportes y contribuciones que debió haber efectuado y que jamás efectuó. La obligación de entregar la documentación certificada (cfr. art. 80 LCT) es accesoria de otra principal, que es la de registrar el contrato de trabajo y realizar los aportes y contribuciones a los organismos sindicales y de la seguridad social. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior (Del voto del Dr. Sudera, en minoría).
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