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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 Campagna, Carlos Daniel c. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad - Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala A -Expediente N° FRO 8555/2020 - Reintegro de las sumas retenidas. 16/05/2024

Efectos de la sanción de la ley 27.617. Reintegro de las sumas retenidas. Tasa de interés aplicable. Disidencias parciales.
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de Julio de 2022, que rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Daniel Campagna contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y distribuyó las costas en el orden causado. 
El actor, Carlos Daniel Campagna, interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declarara la inconstitucionalidad y consecuente invalidez de los arts. 79 inc. c); 23 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. En consecuencia, solicitó el reintegro en forma retroactiva de lo percibido indebidamente por la AFIP, más el interés resarcitorio, peticionando que se aplique la tasa Activa del Banco Central.
En relación a los hechos mencionó que era jubilado, beneficio obtenido por intermedio del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario. 
Ahora bien, desde el dictado del fallo “García” el 26/03/2019 y con posterioridad a la vigencia de la ley 27.617 que sustituyó el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el 03/02/2022, la CSJN resolvió distintas causas remitiéndose a dicho precedente; en este sentido; “Estefo, Sergio Herman c. AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”; expediente N° FCR 611/2020/2/RH2 y “Romero, Carlos c. Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad” expediente N° FCR 618/2020/1/RH1.
De lo señalado surge que la sanción —y entrada en vigencia— de la Ley N° 27.617 (BO 21/04/2021), modificatoria de los montos del Impuesto a las Ganancias, no han variado el criterio del Superior.
Asimismo, considero pertinente precisar que debe estarse a las correspondientes resoluciones del Ministerio de Economía que resulten aplicables para el cálculo de los intereses en el retroactivo (nros. 314/2004, 50/2019, 598/2019, 559/22 y 3/2024). 
A ese respecto cabe señalar que, más allá del criterio que sobre esa cuestión expuse en el Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado en el expediente N° FRO 21688/2019, caratulado: “Domínguez, Néstor c. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, entre otros, en virtud del principio de congruencia, propongo al Acuerdo establecer en el caso la tasa de interés reclamada en la demanda. 
Por lo que debo concluir, más allá de mi opinión personal, que nuestro Máximo Tribunal dispone que la presunción de vulnerabilidad establecida en “García”, no admite prueba en contrario y debe aplicarse a todos los jubilados con independencia de su edad, tenga o no problemas de salud, o de que tuviera bienes o servicios necesarios suficientes para gozar una vida digna.
Por lo cual, de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica, estabilidad, previsibilidad y en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y resolveré conforme a estos nuevos lineamientos fijados por el máximo tribunal.
En consecuencia, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias (Fallos: 342:411).
En un nuevo análisis de la cuestión, en atención a la especial situación de vulnerabilidad del colectivo involucrado, el carácter alimentario de la acreencia, y que la determinación de la tasa del interés a aplicar se encuentra dentro de las facultades discrecionales propia de esta magistratura, habré de cambiar mi anterior postura y fijar para casos como el presente, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (ver al respecto Sala “A” en FRO 24589/2019 “Calderón” Ac. del 25/08/2022, entre otros posteriores). 
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por la doctora Andalaf Casiello en cuanto a que debe hacerse aplicación de las correspondientes resoluciones del Ministerio de Economía (nros. 314/2004, 50/2019, 598/2019, 559/2022 3/2024) que resulten aplicables para el cálculo de los intereses, conforme me he pronunciado en numerosos antecedentes.
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