Ganancias. Cesión de usufructo vitalicio y gratuito a familiares. Valor locativo del inmueble. Impuesto sobre los bienes personales. Fondos entregados a sociedades. Aportes irrevocables.
El actor interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) nºs 107 /2017 (DV DEOA) y 108/2017 (DV DEOA) por medio de las cuales, respectivamente, determinó la obligación tributaria:
- en el impuesto a las ganancias (período fiscal 2009), liquidó los intereses resarcitorios y efectuó la reserva de aplicar la sanción que pudiera corresponder de conformidad con el artículo 20 de la ley 24.769.
- en el impuesto sobre los bienes personales (período fiscal 2009), liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa por infracción a los artículos 46 y 47, incisos 'c' y 'e', de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: "[c]onfirmar las resoluciones apeladas en autos en cuanto determinan impuesto e intereses resarcitorios y multa, reduciendo la graduación de esta última a su mínimo legal. Con costas a la vencida, salvo en la proporción en que se reduce la multa, aspecto en el que se imponen por su orden".
El agravio concerniente a la inexistencia de un rédito económico respecto del inmueble que el señor Fernando Jorge de Santibañez cedió a sus familiares en un usufructo vitalicio y gratuito no puede ser atendido.
Ello es así, pues la lectura del inciso 'g' del artículo 41 (actual artículo 45 de la ley 20.628) evidencia que la intención es, precisamente, gravar "el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado".
Las críticas referentes a que el Tribunal Fiscal no ponderó que quien ejercía la posesión de hecho de los lotes ubicados en la ciudad de Neuquén era la sociedad Parque A. Diana S.A. deben ser desestimados.
Por ello, toda vez que no está controvertido que al 31 de diciembre de 2009 la titularidad de esos inmuebles se encontraba en cabeza del recurrente "conforme surge de las escrituras 189 (01/06 /1999) y 158 (24/11/1998)", los agravios no pueden ser atendidos.
La queja referente a que existió un error de valoración jurídica en el tratamiento impositivo de "los aportes irrevocables" ignora los medios probatorios que fueron ponderados o, en todo caso, ofrece interpretaciones diferentes que no logran invalidar las conclusiones del Tribunal Fiscal en esos aspectos.
Ciertamente, el recurrente no aportó elementos que permitan afirmar su voluntad de suscripción de acciones futuras ni decisiones asamblearias relativas a ese ejercicio fiscal o al siguiente de todas las sociedades que aprobaran la incorporación de tales entregas como aportes irrevocables.
Respecto de la sanción de multa aplicada, teniendo en cuenta la forma en que quedó probado el elemento objetivo de la infracción y que el recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de dolo en su conducta, corresponde confirmar el encuadramiento efectuado por el Fisco Nacional con relación a la conducta atribuida.
El Tribunal Fiscal consideró circunstancias objetivas obrantes en las actuaciones administrativas como elementos atenuantes para graduar la multa impuesta, tales como la inexistencia "de antecedentes sumariales".
Se advierte, pues, que la circunstancia ponderada en la sentencia, a efectos de reducir la multa, resulta coincidente con las pautas propuestas por la AFIP en su instrucción general 6/2007, aplicables al juzgamiento de las infracciones a las normas que rigen la materia impositiva y la pertinente graduación de las sanciones.
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

