#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Vírgala, Pablo Andrés c. Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y otro s/ Acción de amparo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos - Suspensión del cobro de haber previsional como exmagistrado 24/06/2024

Pedido de rehabilitación de matrícula profesional. Requisitos. Suspensión del cobro de haber previsional como exmagistrado. Amparo. Afectación al principio de igualdad. Procedencia. Derecho a trabajar. Disidencia.
El Dr. Vírgala promovió la presente acción de amparo contra la decisión plasmada en la resolución N° 32.667 del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, que rechazó su pedido de rehabilitación como Abogado en la matrícula profesional con basamento en lo dispuesto en el art. 41. 1 - inc. g) de la Ley N° 10.855, eso es, condicionándolo a que suspenda el cobro del beneficio previsional que como ex Magistrado posee.
Persigue, en pocas palabras, que se declare la nulidad de la resolución impugnada declarándose la inconstitucionalidad del inc. g) del art. 41 de la Ley N° 10.855 en la que basó la colegiatura demandada su decisión, y que se ordene al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos a que proceda a su inmediata rehabilitación en la matrícula profesional sin necesidad de suspender la percepción de mis haberes previsionales.
La sentencia de fecha 26 de abril de 2024 dictada por el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial —Sala 2— de Paraná, Dr. Marcelo Javier Marchesi, rechazó por inadmisible la acción de amparo promovida por el Dr. Vírgala, impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Del promocional de demanda no se advierte un argumento solvente enderezado a justificar la vía del amparo; Es que más allá de que resulte legitima —o no— la resolución N° 32.667 del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, o de que resulte constitucional —o no— el art. 41, 1— inc. g) de la Ley N° 10.588, no se verifica una situación de urgencia y gravedad que justifique la vía del amparo.
el derecho a trabajar y el derecho alimentario, no van de la mano en éste particular caso concreto, dado que, conforme el Dr. Vírgala expuso, desde el mes de agosto de 2022 percibe su jubilación como Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de esta ciudad de Paraná; en otras palabras, el derecho al trabajo no tiene en su caso, un carácter alimentario, ni justifica la anunciada celeridad que supuestamente requiere el tratamiento de la garantía invocada.
Plantea también el Dr. Vírgala que, si aceptara la condición que el CAER le exige para rehabilitarle en la matrícula, la cuestión alimentaria se patentizaría en la imposibilidad de hacerse cargo de los gastos mínimos de su vida cotidiana. Sin embargo tal supuesto resulta verdaderamente hipotético y conjetural y en modo alguno revela que en forma actual o inminente se vea vulnerado su derecho alimentario. 
la ilegitimidad del acto impugnado no surge de manera palmaria, en la medida que encuentra fundamento en una norma dispuesta por el legislador; si la ley procesal exige que la ilegitimidad surja con palmaria evidencia, y el acto tiene basamento en una ley provincial, es evidente que el acto no es palmariamente ilegítimo, sino que requiere de una discusión más profunda que permita declarar la inconstitucionalidad de la norma en que el acto administrativo se basó.
En otras palabras, la ilegitimidad denunciada por el Dr. Vírgala, no radica en el acto administrativo impugnado, sino en la ley provincial en que éste se funda, lo cual requiere, ya no de un test de legitimidad del acto, sino de un test de constitucionalidad de la ley, a través de un proceso constitucional de mayor debate.
Y en este aspecto, dado que el planteo incluye una declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial, debe recordarse que según el Máximo Tribunal Nacional, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656).
En definitiva, dado el cuadro de situación descripto por el amparista, no se encuentra debidamente justificado porqué las otras vías judiciales ordinarias resultarían manifiestamente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado en los términos del art. 3 inc. a de la LPC; no se invoca ninguna situación de vulnerabilidad o algún tipo de urgencia o gravedad que pudiera tornar ineficaz aquellos otros medios judiciales idóneos previstos para el caso.
En conclusión, no se advierte que el amparista careciera de otras vías suficientemente idóneas para intentar la reparación del denunciado obrar ilegítimo de la accionada, olvidando por completo que en aras de justificar la admisibilidad de la vía deben brindarse válidas razones para justificar que, en términos de urgencia, no pueda vehiculizarse el reclamo mediante los procesos judiciales ordinarios previstos a tal fin y/o esperar o tolerar los tiempos procesales que dichos mecanismos procesales prevén.
Que, en el caso planteado, comparece el Dr. Pablo Andrés Vírgala a promover acción de amparo contra el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, solicitando se anule Resolución N° 32.667, que ha sido dictada con respaldo en lo dispuesto en el art. 41. 1 - inc. g) de la Ley N° 10.855, norma cuya inconstitucionalidad denuncia; y se ordene en consecuencia, la inmediata rehabilitación en la matrícula del actor.
En tal contexto, no está controvertido que el amparista se desempeñó como magistrado del Poder Judicial, y que por Resolución N° 4834 —de agosto de 2022— la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos le concedió el beneficio de Jubilación Ordinaria Común, cesando en sus funciones. Tampoco se discute que el 13/03/2024, solicitó por nota presentada ante el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos la rehabilitación su matrícula provincial a efectos de poder ejercer la profesión de abogado, obteniendo como respuesta la mencionada Resolución N° 32.667 (de fecha 20/03/2024) que le exige, como previo a considerar su petición, que “deberá cumplimentar en forma fehaciente con el art. 41, 1.-, inciso 'g' de la Ley 10.855”. 
El argumento expuesto por el CAER en defensa de la incompatibilidad prevista por la norma, esgrimiendo que la mayoría de los regímenes laborales especiales o estatutarios así lo prevén, resulta manifiestamente inatendible, toda vez que la Ley Provincial 7413 y el Decreto Nacional N° 894/2001 (invocados en el escrito de responde), refieren a la incompatibilidad de percibir haberes previsionales y estar en la actividad dentro de la Administración Pública, circunstancia absolutamente disímil a la del actor que pretende la rehabilitación de su matrícula CAER que tiene su propia entidad de previsión y seguridad social ajena al régimen de jubilaciones y pensiones para el personal provincial y municipal de Entre Ríos; mientras que el citado art. 73 de la Ley N° 8732 (también citado) refiere a la actividad en relación de dependencia, cuando la abogacía constituye una profesión de las llamadas liberales, por lo cual la pretendida razonabilidad de la restricción invocada por el CAER por existir en otros regímenes mal puede trasladarse de manera automática al supuesto de actor, cuando el art. 77 de la Constitución Provincial, ha reconocido y garantizado la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, confiriéndoles el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos.
La Resolución N° 32.667 del CAER, debe ser anulada por ser una arbitraria limitación al ejercicio de la profesión de la abogacía del actor y por ende, configura la negativa manifiestamente ilegítima prevista por los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, máxime la restricción prevista por la norma impugnada resulta violatoria del principio de igualdad (art. 16 de la CN) pues prevé una incompatibilidad solo para magistrados, funcionarios y empleados judiciales jubilados, mientras que cualquier otro abogado jubilado por el régimen previsional provincial —que no fuere magistrado, funcionario o empleado judicial—, está en legales condiciones de ejercer su profesión sin resignar sus haberes jubilatorios, de lo cual deviene incontrastable lo discriminatorio de la norma examinada en claro incumplimiento de la plena vigencia de derechos de jerarquía superior consagrados por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, destacándose el principio de igualdad y la prohibición de discriminación como garantías elementales para el goce y ejercicio del derecho al trabajo.
Tratándose de un impedimento al derecho de ejercer la profesión liberal con afectación del principio constitucional de igualdad (art. 16, CN), la natural demora en la eventual decisión de una acción de inconstitucionalidad torna a ésta inidónea como alternativa restaurativa del derecho a través de la acción de amparo; además, la demanda no ataca directamente la constitucionalidad de la norma aplicada, sino que está concretamente dirigida contra la denunciada ilegitimidad de la resolución del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos que aplica un dispositivo legal a la sazón inconstitucional.
El amparo no está destinado a reemplazar los medios ordinarios para solucionar las controversias, los jueces debemos extremar la ponderación y prudencia a fin de no decidir por esta vía sumarísima cuestiones que corresponden que sean decididas por los cauces regulares previstos por el ordenamiento procesal y ante los jueces que corresponden a la materia; no asumir este temperamento inexorablemente compromete la garantía del debido proceso.
La norma que prohíbe a un abogado rehabilitar su matrícula por el mero hecho de gozar de un beneficio jubilatorio derivado de sus aportes realizados en actividad como integrante del poder judicial carece de razonabilidad y vulnera la igualdad porque no contempla idéntica imposibilidad para los jubilados de los restantes poderes y, a la vez, presenta una especial situación de injusticia porque no se han aportado elementos axiológicos valorativos que la justifiquen.
La referencia a los abogados noveles que no pueden habilitar su matrícula y la carencia de trabajo para la cantidad de profesionales que existen en la provincia constituye una coyuntura que no se resuelve cercenando absolutamente el derecho de un profesional de la abogacía que pide restablecer su matrícula, independientemente de los ingresos que éste tenga o no. Es lo mismo que afirmar que un profesional del derecho que cuente con gran patrimonio no pueda habilitar su matrícula por su condición económica.
En síntesis, a mi entender, la disposición que da sustento a la decisión del Colegio importa un exceso en la reglamentación del derecho fundamental a trabajar que vulnera el artículo 28 de la CN y el artículo 5 de la Constitución Provincial; evidencia un escenario de desigualdad negativa para quienes se encuentren en la situación del promotor con relación a los restantes abogados beneficiarios de jubilaciones a través de una irrazonable distinción que avasalla sus derechos de manera manifiestamente injustificada y desproporcional.
En cuanto a las costas, sin perjuicio del resultado arribado por mayoría, dado la novedad de la cuestión planteada y de que la Resolución N° 32.667 CAER que aquí se ordena anular fue dictada conforme a una ley cuya inconstitucionalidad es decretada recién en la presente sentencia, encuentro que existe mérito suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota, y distribuir las costas de todo el proceso en el orden causado (art. 20 LPC). 
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