#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 Casa Caliendo de Caliendo Gastón Enrique y Caliendo, Carmelo Andrés SH (TF 69620307-I) y otros c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - tenencia de dinero justificada a través de un pasivo inexistente - 09/04/2024

Tenencia de dinero. Pasivo pendiente de cancelación. Inaplicabilidad del beneficio del art. 46 de la ley 27.260. Sentencia que no tuvo en cuenta la prueba producida. Nulidad. 
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones apeladas en cuanto determinaron el Impuesto al Valor Agregado a la sociedad “Casa Caliendo” por los períodos 1 a 12 de 2014 y el Impuesto a las Ganancias, respecto de los Sres. Gastón y Carmelo Caliendo, período 2014, con más intereses y multas, reduciendo la graduación de estas últimas al mínimo legal. Impuso las costas a la vencida, salvo en la proporción de la reducción apuntada, que se impusieron por su orden.
En el presente caso en que la tenencia de dinero justificada a través de un pasivo inexistente hubiera sido regularizada o exteriorizada con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, o en su caso, que al cierre de ese ejercicio fiscal la contribuyente o responsable ya no la mantuviese en su patrimonio, por haber sido consumida, o destinada al financiamiento del giro del negocio o del activo, le hubiera correspondido la aplicación de los beneficios. Pero lo cierto es que el Fisco, atento no contar con los papeles de trabajo, requirió a la actora que aclarase la forma en que los pasivos fueron ajustados y a qué conceptos se imputaba el sinceramiento y esta no aportó elemento alguno en tal sentido. Por lo expuesto, no corresponde aplicarle el beneficio del art. 46 de la ley 27.260, porque tenía parte del pasivo pendiente de cancelación.
Cabe señalar que asiste razón a la actora sobre este punto ya que la resolución apelada afecta al derecho de su parte en la medida en que el a quo no valoró debidamente las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en su sede, arribando a una solución que se aparta de las constancias de la causa.
No puede soslayarse al respecto que, si bien se dio por decaído a la actora el derecho a la producción de la prueba ofrecida, ello fue respecto de una parte, pues otra se produjo, tal como se señaló anteriormente, y no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Por lo expuesto resuelve: 1) confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión de la actora referida al bloqueo que determina el art. 46 inc. d, de la ley 27.260 y la aplicación de sus beneficios y 2) declarar la nulidad en cuanto confirmó las determinaciones de los tributos, con intereses y multa, debiendo volver los autos al Tribunal Fiscal para que dicte un nuevo pronunciamiento.
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