#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 Central Puerto S.A. c. AFIP - DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias - 14/05/2024

Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación. Prueba pericial contable. Confiscatoriedad. Rechazo de la impugnación de la pericia. Prescripción. 
Mediante el pronunciamiento de fs. 238 (del expediente en formato digital) el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición deducida por Central Puerto SA en los términos del art. 82, inc. b, de la Ley Nº 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – a fin de que se revoque la Resolución Nº 3/2019 (DV REGN), y se ordene la restitución de la suma total de $52.782.999,61, ingresada en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2011).
El argumento alternativo referido a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto, que se liquida anualmente.
En segundo lugar, la LPF es suficientemente clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “[...] desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido” (art. 61). Al tratarse aquí de la repetición de un impuesto correspondiente a un período fiscal vencido, importa –a los fines de la prescripción- solamente la fecha de determinación de la obligación (que se configura con la presentación de la DDJJ) y su pago (lo cual tuvo lugar en abril del año 2012), sin importar ya la fecha de cierre del período fiscal al cual responde.
En consecuencia, el plazo quinquenal de prescripción (art. 56, inc. a, Ley nº 11.683) comenzó a correr el 1 de enero de 2013, de manera que al 28/12/17, cuando la firma interpuso el reclamo administrativo (art. 81, LPF) que interrumpe la prescripción (art. 69, LPF), ese término no se había agotado.
Esto es especialmente cierto respecto de la queja sobre la supuesta falta de respaldo documental del dictamen. La perito ha indicado a lo largo de todo su informe, y de la contestación a las observaciones realizadas, que la información empleada surge de los libros de la accionante, de sus estados contables y de los documentos de trabajo con los que estos últimos se confeccionan (conf. esp. informe de fs. 160/9). Además, la demandada no ha cuestionado las conclusiones de la experta acerca de la legalidad de las formas de la contabilidad de la accionante, de manera que corresponde atribuir a aquellas constancias el peso probatorio que el ordenamiento les otorga (arg. art. 330, CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo II, p. 314 /319 y 325).
La conclusión de la experta acerca de que el impuesto ingresado sobre la ganancia neta sujeta a impuesto determinada sin ajuste representaría más el 108% de la ganancia ajustada vuelve aplicable al sub lite la doctrina asentada por la Corte federal desde su pronunciamiento en el caso “Candy SA” (Fallos: 332:1571), y lleva a rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró acreditada la confiscatoriedad en los términos de la línea jurisprudencial inaugurada con aquel precedente.
También corresponde desestimar el agravio del Fisco referido a la aplicación del procedimiento previsto en la RG Nº 2224/79.
El propio contribuyente ha expresado que el tributo que intenta repetir fue cancelado mayormente con los anticipos del propio impuesto y por transferencia electrónica (conf. punto III “Hechos”, del escrito inaugural). En ese contexto, que si bien es cierto que ante la existencia de saldos a favor del contribuyente (de libre disponibilidad o que se asimilen a tales) correspondería la devolución en los términos de la RG Nº 2224 (conf. Sala I, causa n° 34568/17 “Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 9/5/19; y nº 83207/15, “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”), no lo es menos que por la forma en que fue realizado el pago en exceso, el reglamento mencionado no resultaría aplicable a la devolución aquí ordenada.
El argumento del fisco referente a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto a las ganancias, que se liquida anualmente. La Ley de Procedimiento Tributario es clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “. 
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