Pedido de rehabilitación de la CUIT. Proceso de amparo. Proximidad del dictado de la sentencia de fondo. Ausencia del peligro en la demora.
Mediante la resolución de fecha 9 de febrero de 2024, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por Only Market S.A.S., tendiente a que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que dejara sin efecto la inhabilitación de la CUIT y que restituyera el normal funcionamiento de dicha clave (ello, según surge del escrito de inicio, hasta tanto recayera una resolución definitiva respecto del accionar del Fisco Nacional objetado en el presente amparo).
En tales condiciones, a la luz de criterio apuntado en el considerando que antecede, cabe concluir que la decisión adoptada se ajusta a derecho -sin que los dichos expuestos por la recurrente en su memorial logren conmover esta conclusión-, desde que la brevedad de los plazos previstos por la ley de amparo -sumada, asimismo, la circunstancia de que, en la actualidad, la parte demandada ya ha presentado el informe del art. 8° de la ley 16.986- evidencia la falta de configuración del requisito del peligro en la demora.
No se advierten motivos –ni la recurrente los precisa en su memorial- para concluir que la situación planteada no encuentre suficiente resguardo mediante la acción expedita del amparo y ante la proximidad del dictado de la sentencia correspondiente, de modo de justificar el adelanto de jurisdicción que implicaría la concesión de la cautela. Es decir, no explicita la accionante, por qué los derechos que entiende han sido conculcados como consecuencia –según esgrime- del accionar de la AFIP, no pueden ser debida y eficazmente tutelados con el dictado -a la brevedad- de la sentencia de fondo, con la que, de hacerse lugar a la presente acción, obtendría lo pretendido.
Por ello, el Tribunal Resuelve: a) rechazar la apelación deducida por la parte actora y confirmar la resolución de fecha 9 de febrero de 2024 en cuanto desestima la medida cautelar peticionada por dicha parte; b) imponer las costas de esta instancia a la vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
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