Inhabilitación de CUIT. Cuestión abstracta. Costas a la AFIP. Razón probable para litigar.
el a quo resuelve: Declarar abstracta la presente acción judicial de amparo, de conformidad a lo expuesto en los considerandos e impone las costas en el orden causado.
Que, para así decidir el juez tuvo en cuenta que “...si bien al momento de interponer la demanda se había verificado la imposibilidad de acceder a la constancia de inscripción (cfr. Actuación notarial fs. 34/41) de la firma Don José SRL, dicha circunstancia desapareció, previo al informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986, toda vez que la actora ha podido emitir su constancia de inscripción en fecha 05/05/2023 (fs. 48/53), lo cual también fue corroborado por la AFIP - DGI al manifestar que Don José SRL tenía caracterizaciones por “requerimientos no cumplidos”; pero informó que a la fecha de producir su informe, aquellas caracterizaciones se encontraban dadas de baja, acompañando constancia de que la CUIT se encuentra “Activa sin Limitaciones” y por tales motivos, consideró inoficioso el expedirse sobre el fondo del asunto, por lo que declaró abstracto el amparo e impuso las costas por su orden.
Los agravios esbozados por la actora —supra detallados—, no prosperarán atento a que conforme la prueba aportada por las partes se necesita, a criterio de este tribunal, mayor debate y prueba puesto que no surge de autos mayor aporte probatorio respecto a los aparentes “requerimientos no cumplidos” en los que habría caído la empresa actora, los que hubieran justificado o no, la “inhabilitación de la CUIT” (hoy levantada). Por lo tanto, la decisión del a quo de no expedirse sobre la cuestión de fondo al declarar abstracta la cuestión con sustento en que la acción de amparo es una vía de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, es ajustada a derecho, lo que así se decide.
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no es un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.
Es decir, que las costas se fundan en la razón probable para litigar, la que se encuentra acreditada en estos autos, no correspondiendo la excepción al principio general, previsto en el art. 68, 2da. Parte del Cód. Proc. Civ. y Comercial; en efecto, lo cierto es que de las probanzas de autos el actor no tuvo acceso a su información fiscal desde la fecha 04/04/2023 hasta el 05/05/2023 cuando informa al Juzgado se habría rehabilitado la CUIT.
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇