#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Cendan, Rodolfo Lisandro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. FSA 6765/2022 Cámara Federal de Salta, Sala II, Reajuste de haberes. Incorporación de sumas no remunerativas 7/6/24.

A los fines del cálculo del haber jubilatorio deben tenerse en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal.
Solo los rubros no remunerativos que revistieron características de habitualidad, generalidad y permanencia, resultan admisibles como parte integrante de la base de cálculo del haber inicial.
Aun cuando no corresponda reajustar la PC y la PAP, ello no impide examinar si la falta de actualización de la PBU conduce a convalidar una quita o merma en el haber previsional íntegramente considerado, que pueda reputarse confiscatoria.
A los fines del reajuste de la PBU deberá utilizarse el ISBIC para actualizar el AMPO/MOPRE hasta el 28/2/2009 y a partir de allí el índice combinado previsto en la ley 27.609 hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación,  recalcular la PBU y, conforme la metodología explicitada en el precedente “Soule”, determinar la merma; para luego compararla con el haber integral reajustado, que, en el caso, estará compuesto de una PBU recalculada, PC y PAP de caja. En caso de resultar confiscatoria, proceder al reajuste de la PBU por el porcentaje que excede luego de deducir el 15% tolerable de quita.
Si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad.
Toda vez que no están dadas las condiciones para dar por probado, con carácter anticipado, un perjuicio tal que amerite la invalidación judicial de la ley 27.609 corresponde el diferimiento del análisis de constitucionalidad para la etapa de liquidación.
Los términos que sirvieron de motivación al DNU 274/24, no implican ipso iure la inconstitucionalidad de todas las liquidaciones practicadas a partir de marzo de 2021, pues ello dependerá de que, en el caso concreto, se aprecie un desfasaje excesivo.
Frente a la contundencia de los reconocimientos estatales, contenidos además en una norma con fuerza de ley (Dto. 274/24), no es posible ni justificable seguir postergando el análisis de la invalidez del sistema de movilidad establecido por le ley 27.609 a la etapa de ejecución, pues en materia judicial sólo debe reclamarse la eventual demostración de un perjuicio cuando éste es controvertido, pero no tiene sentido exigir de la actora una actividad probatoria tendiente a acreditar un extremo que resultó admitido por el Estado demandado y señalado en un instrumento con alcance general.  (Disidencia del Dr. Castellanos)
La movilidad determinada durante la vigencia de la ley 27.609 (606,29%) se aleja excesivamente de los valores informados por la inflación registrada en el mismo período (IPC, 1188,20%) o incluso por los índices salariales (RIPTE 756,24%), lo que demuestra una afectación al mantenimiento del nivel de vida en relación al incremento de su costo (diferencia entre IPC y aumentos de ANSeS) que alcanza la friolera de 581,91 puntos porcentuales -95,97% de merma-, y que incluso se encuentra muy por debajo de los incrementos recibidos por el sector asalariado -149,95 puntos porcentuales-. (Disidencia del Dr. Castellanos)
A los fines de reparar la pérdida sufrida durante la vigencia del régimen de la ley  27.609, cabe acudir al criterio comparativo empleado en el precedente “Caliva”, esto es,  el empleo de un índice combinado en el que tienen igual relevancia las variaciones verificadas en las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -RIPTE- y el índice de precios al consumidor -IPC- asegura un adecuado resguardo frente a las dos variables principales que debe atender la movilidad de un haber sustitutivo.  Dichas variables se vinculan con los haberes activos a los que reemplaza y la necesidad de atender al mantenimiento del estándar de vida que cabe relacionar con los precios de los bienes consumibles, a lo que se suma la no desechable relación con los precios de los alquileres, que justamente aseguran, cuanto menos, el mantenimiento de la vivienda. (Disidencia del Dr. Castellanos)
El primer período considerado por la ley 27.609  se corresponde con el trimestre iniciado en octubre del año 2020 y el último es el mes de abril de 2024, pues el mes de mayo ya resulta considerado por el DNU 274/24, que toma de allí el registro inflacionario que arroje el Indice de Precios al Consumidor para calcular la movilidad del mes de julio, primer mensual en que rige su aplicación. De tal modo, el período en cuestión se extiende desde el 1/10/20 hasta el 30/4/24. (Disidencia del Dr. Castellanos)


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