#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-27-2015 Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Aportes Autónomos - Caducidad de la Deuda Exigible - Sistema Integrado Previsional Argentino Vigencia: 11/06/2015
Establecer un criterio uniforme para la aplicación de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos según Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321.
Desde la petición por parte de un titular de alguno de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos en una prestación, hasta su aplicación para la resolución del trámite.
El artículo 16 de la Ley Nº 14.236 (prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho artículo. Resulta aplicable desde el 1º de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes, empresarios y profesionales conf. Ley Nº 14.397. En su parte pertinente prescribe que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".
El artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria".
El artículo 156 de la Ley Nº 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación".
La Ley Nº 24.476 (“condonación” de servicios con aportes) rige desde su publicación en el Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo señala el art. 14 de la misma. El artículo 1º de la misma establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6º de dicha ley, determina que: " Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años."
Por aplicación de los artículos 3º y 4º de la ley citada, los años por los que se solicite dicha condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes, salvo que sus ingresos mensuales no superen la base imponible mínima prevista en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº: 24.241 y sus modificaciones, texto según Ley Nº: 26.222, en la de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS - $268,08 (conf. Art.4º de la Resolución General AFIP Nº 2585/2009), y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la Ley Nº 24.241 según el cese de servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3º de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del SICAM ya que su denuncia constituye una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar la misma.
La Ley Nº 25.321 establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder a la prestación jubilatoria podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial – B.O. 11/10/00 – según el artículo 2º del Código Civil, conforme artículo 1º inciso e) apartado 3ro. de la Ley Nº 19.549).
Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció la renuncia en el marco de la Ley Nº 25.321, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto Nº 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del Artículo 97 de la Ley Nº 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.
La Resolución DE - ANSES Nº 1222 del 30 de noviembre de 2004 dejó establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".
La citada Resolución determinó también que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.
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