#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-48-2016 Prestaciones Trabajadores de Luz y Fuerza Vigencia: 25/04/2016

Establecer un criterio uniforme entre las áreas operativas de esta Organización, a fin de resolver las solicitudes de prestaciones o de reajustes alcanzadas por el Convenio de Luz y Fuerza. 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó las Resoluciones Nº 268 de fecha 27 de marzo de 2009 y sus modificatorias y complementarias Nº 824 del 30 de setiembre de 2009, Nº 170 del 11 de febrero de 2010, el Convenio SSS Nº 9 de fecha 14 de junio de 2010 y la Resolución MTEySS Nº 1335/11 de fecha 28 de octubre de 2011 estableciendo:

a. la plena vigencia del Convenio celebrado en fecha 31 de enero de 1990 entre la Secretaría de Seguridad Social y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal y, en consecuencia, su aplicabilidad a la totalidad de los trabajadores representados por las entidades sindicales signatarias del convenio citado, que hayan adquirido o adquieran sus respectivas prestaciones previsionales cualquiera hubiera sido la ley aplicable vigente al cese o solicitud.
Por convenio, suscripto el día 22 de enero de 2010 entre el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y las entidades mencionadas en el punto siguiente, se incluye a sus afiliados  al convenio celebrado en fecha 31 de enero de 1990.
Las entidades incluidas son:
  • La Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica.  La Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía.
  • El Sindicato  Luz y Fuerza de Mar del Plata.
  • El Sindicato Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia.
  • La Mutual de Jubilados y Pensionados de E.P.E.L.A.R. La Rioja.
La equiparación de los haberes de las prestaciones de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los ex trabajadores que quedaron incluidos en este convenio a partir del 1 de marzo de 2010, se realizó aplicando un incremento del 86,69 % a aquellas otorgados por Ley Nº 18.037 y sus modificatorias o anteriores, y uno del 119,13 % a las otorgadas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con más la variación prevista en el artículo 3º de la Resolución Nº 268/09 modificada por su similar Nº 824/09. 
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior se aplicó masivamente en el mensual mayo de 2010 a través de la Dirección de Sistemas, a las prestaciones vigentes al mes de febrero de 2010 teniendo en cuenta la información enviada por las entidades. 
Por Convenio MTEySS Nº 144, suscripto el día 04 de agosto de 2011 entre el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y las entidades mencionadas en el punto siguiente,  se incluye a sus representados al convenio celebrado en fecha 31 de enero de 1990.
Las entidades incluidas son:
  • La Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica.
  • Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco.
  • La Asociación del Personal Superior de Empresas de Energía (Los trabajadores representados por esta Asociación ya recibieron las equiparaciones de las Resoluciones MTEySS Nº 268/09 y 824/09 y sus modificatorias y la inclusión en este convenio es a solo efectos de adquirir el carácter de signataria).   
La equiparación de los haberes de las prestaciones de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los ex trabajadores que quedaron incluidos en este convenio, a partir del 1 de octubre de 2011 se realizó aplicando un incremento del 57,16 % a aquellas otorgadas por Ley Nº 18.037 y sus modificatorias o anteriores, y uno del 84,47 % a las otorgadas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con más la variación prevista en el artículo 3º de la Resolución Nº 268/09 modificada por su similar Nº 824/09. 
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior se aplicó masivamente para el mensual enero 2012 a través de la Dirección de Sistemas, teniendo en cuenta la información enviada por las entidades.

b. la habilitación por parte de esta Administración Nacional de un registro específico, en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación del convenio, como así también actualizar las remuneraciones de los trabajadores mencionados a fin de determinar los aportes correspondientes. A los fines de la construcción del aludido registro se considerarán como ingresos
  • b.1. Los montos que corresponden al aporte general del once por ciento (11%) calculados sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SIPA. 
  • b.2. Los montos correspondientes a un aporte especial del dos por ciento (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SIPA. 

c. El haber total conformado por el correspondiente al régimen general instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, con más el suplemento aprobado por el Convenio a que se refiere el apartado a) y b)  de la presente, quedará sujeto al monto del haber máximo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 26.417.

d. La Secretaría de Seguridad Social elaborará un índice de periodicidad mensual que refleje las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de las empresas del sector energético y las suministrará a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su aplicación a los haberes previsionales comprendidos en el convenio mencionado en el apartado a. de la presente.
La variación registrada entre enero y diciembre de cada año se aplicará en dos partes iguales acumulativas a partir del 1° de marzo y del 1° de septiembre del año siguiente, comenzando a partir de 2010.
  • Las prestaciones cuya alta hubiera operado entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de setiembre del mismo año del alta.
  • Las prestaciones cuya alta hubiera operado entre los meses de  setiembre y febrero, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de marzo del año subsiguiente.
  • En caso que el alta sea posterior al cese o fallecimiento (en el caso de pensiones directas), sólo se omitirá la primera movilidad, correspondiente a marzo o a septiembre, posterior a la fecha de contingencia que corresponda.
e. Por la Cláusula segunda del Convenio SSS Nº 9 de fecha 14 de junio de 2010, modifica nuevamente el cálculo del suplemento, a saber:
Para las altas de las prestaciones previsionales, a partir del mensual junio de 2010, a la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley Nº 24.241 se le deberá adicionar el suplemento dispuesto por las resoluciones citadas en la cláusula anterior, que resultará de la diferencia entre el SETENTA POR CIENTO (70%) del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada, siempre que el importe que resulte de la aplicación de dicho porcentaje fuese mayor al haber respectivo. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese.
En los casos de solicitudes de Prestación por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, el promedio mensual a que alude el párrafo anterior deberá establecerse con las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento.
Cabe aclarar que por Dictamen Nº 58045 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, no correspondería tomar en consideración para el cálculo del suplemento aquellos meses en los que el trabajador no ha percibido ningún tipo de remuneración, es decir, donde la misma haya sido cero, correspondiendo considerar para el promedio doce (12) meses en los cuales devengó remuneraciones.   
El pago del suplemento sólo corresponderá si la prestación de jubilación hubiera sido acordada desde el mensual en que los trabajadores quedaron incorporados al presente convenio (fecha de vigencia del aporte del 2%), en cuyo caso se establecerá el suplemento que le hubiera correspondido al causante, considerando para el promedio las remuneraciones inmediatamente anteriores a la fecha de cese, actualizarlo de corresponder hasta la fecha de fallecimiento y sobre éste y el haber de Ley Nº 24.241 correspondientes a dicha fecha se aplicarán los porcentajes de  coparticipación establecidos en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 según los derechohabientes acreditados conforme el artículo 53 de dicha ley. 
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