Establecer un criterio uniforme para el reajuste de los beneficios de amparados por la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, según lo que ordenan las sentencias judiciales.
Es de aplicación para liquidación de reajustes ordenados por Sentencia Judicial, desde la recepción de la sentencia de reajuste en la Gerencia UCADEP hasta su puesta al pago.
La presente norma comprende a los casos seleccionados por la Gerencia UCADEP y enviados por Nota Nº 1199 de fecha 14 de agosto de 2008, como modelos representativos del universo de sentencias de reajuste de beneficios Ley Nº 24.241 en poder de esa Gerencia, y a los efectos de elaborar la misma; ellos son:
a) Libro I: Expediente Nº 024-20-04328640-5-152-1 (titular: Gianullo, Osvaldo)
b) Libro I: Expediente Nº 024-20-05916974-3-150-1 (titular: Albornoz Calnevaro, Rafael)
c) Libro II: Expediente Nº 024-27-02723440-8-150-1 (titular: Frissioni, Lucía)
d) Libro II: Expediente Nº 024-20-93314596-5-150-1 (titular: Bogarin, Adriano)
En relación a las sentencias recaídas en beneficios otorgados bajo el período de transición normado por el Libro II de la Ley Nº 24.241, la Gerencia UCADEP formuló una consulta a la Coordinación Control de Litigiosidad dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos, la cual emitió el Dictamen Nº 28.974 que en su parte pertinente dice: “La ley 24.241 entró a regir a partir del mes de Octubre de 19931, con las salvedades prescriptas en sus arts. 129 y 191; y el Decreto reglamentario 2433/93. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, se dictó el decreto 56/96 que dispuso con fecha de vigencia del Libro I (art. 1 a 155) el 15/07/1994...”
De lo expuesto se desprende que:
Desde el 13/10/93 (fecha de promulgación de la Ley Nº 24.241) hasta el 31/01/1994 rigen las normas de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, y Ley Nº 23.604, con excepción del principio de caja otorgante el cual se aplica en este período el que prescribe el art. 168 de la Ley Nº 24.241 (Será caja otorgante la que reúne la mayor cantidad de años de servicio con aporte).
Desde el 01/02/94 hasta el 14/07/94 (Libro II de la Ley Nº 24.241) rigen las normas de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, con las modificaciones introducidas por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 24.241, que determinan:
- Tope máximo de las remuneraciones: Agrega al artículo 13 de la Ley Nº 18.037 un nuevo párrafo que determina un monto máximo de remuneraciones sujeta a aportes y contribuciones en 60 veces el valor del AMPO (hoy MOPRE). Dichos valores deben ser tenidos en cuenta para establecer el haber (base jubilatoria) a partir del 1º de febrero de 2004 ya que las remuneraciones informadas no deben superar los mismos.
- Dicho tope remunerativo se modificó en vigencia del Libro I a partir del 1º de abril de 2007 en un importe equivalente a 75 veces el MOPRE según Ley Nº 26.222. A partir del 1º de septiembre de 2007 se elevó a un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE) según Decreto Nº 1346/07, y a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente, conforme el Decreto Nº 279/08. (Ver Anexo I)
- Edad para la Jubilación Ordinaria: Fija la edad Jubilatoria en 62 años para los hombres y 57 años para las mujeres (art.28 Ley 18.037 to 1976)
- Años de servicios con aportes para la jubilación ordinaria: Fija en 22 años el mínimo de servicios con aportes del art. 28 de la Ley 18.037.
- Edad para la jubilación por edad avanzada: 67años.
- Cómputo de haber inicial: Modifica el art. 49 de la Ley 18.037
- Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Si el período computado fuere inferior a diez años, se promediarán todas las remuneraciones percibidas por todo el tiempo acreditado(aplicable a la jubilación ordinaria con servicios mixtos, o por invalidez o pensión)
- Las remuneraciones se actualizarán según el índice establecido por ANSES (Resolución DE Nº 140/95 y Resolución DE Nº 203/00).
- Al promedio mensual obtenido, se aplicarán los siguientes porcentajes:
78 % si al cese acreditare hasta 63 (varones) o 58 (mujeres).
80 % si al cese acreditare hasta 64 (varones) o 59 (mujeres).
82 % si al cese acreditare hasta 65 (varones) o 60 (mujeres). Si excede las edades señaladas se mantendrá dicho porcentaje.
Si continúa en actividad o reiniciare a ella, estos porcentajes no sufrirán modificación alguna con el cómputo de las nuevas tareas para el caso de reajuste o transformación.
- SERVICIOS MIXTOS: Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para la obtención de la jubilación ordinaria.
- El cómputo de los servicios autónomo será equivalente al promedio mensual de los montos de las categorías aportadas por el titular, cuyo valor se actualizará según el que rija a la fecha de solicitud del beneficio (ver Anexo II)
- A los efectos de determinar el cómputo del haber inicial de la Jubilación Ordinaria (Ley Nº 18.037 y Ley Nº 18.038) en vigencia del Libro II de la Ley Nº 24.241, se tendrán en cuenta las remuneraciones y montos de las categorías registradas hasta Junio de 1994 inclusive 2
- Disposiciones de la Reforma Previsional dispuesta por la Ley Nº 26.222 y Decreto Nº 313/07, aplicables a los beneficios otorgados por Ley 24.241 (Libro I):
- A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SIJP cuya prestación adicional por permanencia (PAP) haya sido determinada computando el ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicio con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del art. 30 inc. b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el art. 2º de la Ley Nº 26.222. Es decir, al momento de liquidar la sentencia judicial de reajuste se modificará el porcentaje de la PAP en razón de 1, 5 % por cada año de servicio con aportes a partir de Julio de 1994 o fracción mayor a 6 meses, hasta la FIP del beneficio.
- Los afiliados encuadrados en el artículo 30 bis de la Ley 24.2414 que no hubieran optado por permanecer en el régimen de capitalización, serán considerados a todos los efectos previsionales como afiliados al régimen de reparto y por lo tanto tendrán derecho al cálculo de la PAP desde Julio de 1994, incluyendo para ello los años de servicio que hubieran aportado a capitalización como aportados al régimen de reparto.
- Los afiliados encuadrados en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222, que hubiesen optado por el régimen de reparto, serán considerados a todos los efectos previsionales como afiliados al régimen de reparto y por lo tanto tendrán derecho al cálculo de la PAP desde Enero de 1998, incluyendo además los años de servicio que hubieran aportado a reparto con anterioridad a la fecha de la opción. Los aportes al régimen de capitalización efectuados hasta diciembre de 2007 serán excluidos del cálculo de la PAP, ya que éstos generarán derecho a la jubilación ordinaria según la modalidad que elija el beneficiario.
- Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite máximo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 24.241(texto según la Ley Nº 26.222).
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