#IVA Jurisprudencia 2024 Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda (TF 78906907-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Expediente CAF-35307/2023 Impugnación de proveedores ,Multa por omisión 30/04/2024

Impugnación de proveedores. Carencia de estructura necesaria para realizar las operaciones. Multa por omisión. Rechazo del planteo de prescripción.
El apoderado de la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra la resolución nº 60/2022 (DV DEOA), de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), que determinó la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado (IVA) por los períodos fiscales 02 /2015 a 12/2017, 02/2018, 04/2018 y 05/2018, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal Fiscal confirmó, con costas, la resolución apelada y reguló los honorarios a favor de los profesionales intervinientes por la AFIP.
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley del 11.683 que la parte actora formuló en esta instancia encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen suscripto por el fiscal general que se incorporó a esta causa el 27 de diciembre del 2023, al que cabe remitirse.
No asiste razón la recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 27.562 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de regularización allí dispuesto.
Ello es así, ya que el artículo 17 de esa ley suspendió "con carácter general" y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco sin efectuar la distinción que propicia la parte actora. 
Teniendo en cuenta la causal de suspensión prevista en la ley 27.562 el plazo de prescripción para determinar de oficio los períodos fiscales febrero a noviembre de 2015 se habría cumplido el 1º de enero del 2022.
Sin embargo, el 7 de septiembre de 2021, la AFIP notificó la vista del procedimiento de determinación de oficio y el curso de la prescripción se suspendió durante ciento veinte días hábiles desde esta última fecha (conforme el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683).
Esta causal de suspensión operó hasta el 4 de marzo de 2022, reanudándose el cómputo del plazo de la prescripción al día siguiente. De ese modo, cabe concluir que desde ese momento hasta el dictado de la resolución determinativa (el 30 de mayo de 2022), el plazo quinquenal de prescripción no había operado, pues al momento en que operó la causal de suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683 aún restaba insumirse 3 meses y 23 días del plazo quinquenal de prescripción del artículo 56 de la ley 11.683, que se habría cumplido el 31 de junio de 2022. 
Las quejas ofrecidas por la parte actora no pueden prosperar, pues la totalidad de sus agravios se limitan a disentir con la valoración que de los hechos y las pruebas hizo el Tribunal Fiscal.
Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores lo que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquéllos carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones impugnadas. 
La sanción de multa por omisión debe ser confirmada, pues quedó probado el elemento objetivo de la infracción y la recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de culpa en su conducta.
Ello así, dado que el planteo de inconstitucionalidad fue planteado recién en esta instancia.
Su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 que el contribuyente formuló en esta instancia no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían la norma en tela de juicio, sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. Ni siquiera explica mínimamente la manera en que la alegada violación de los principios a los que alude —igualdad de armas y seguridad jurídica— se configura en el caso y tiene vinculación con la posición jurídica en la que se encuentra aquel (del dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo).
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 fue planteado recién en esta instancia. Por lo que su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal —art. 277 del CPCCN— (del voto de la Dra. Heiland).
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