#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "Constantino, Francisco c/ EN -INSSJ y PAMI- Dto 894/01 s/ Amparo ley 16.986". Nro. Interno: 15276/01 CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 04 Aportes y Contribuciones, 16/12/2004

En la ley 24.241 se establece expresamente que los aportes previsionales "se calcularán tomando como base las remuneraciones" (art. 10 ), por lo que, eligiéndose al jubilado el pago de los aportes correspondientes "a la actividad remunerada" a la que se reincorpora, la conclusión no puede ser otra que la autorización implícita a percibir remuneraciones por el nuevo trabajo. De lo contario, de entenderse que la intención hubiese sido impedir la superposición de haberes laborales y previsiones, la ley hubiera sido más explícita y en ella se habría autorizado al jubilado a realizar sólo tareas no remuneradas.

Las facultades del Poder Legislativo de crear y suprimir empleos (art. 75 inciso 20 C.N.) , fijando los derechos y obligaciones de los agentes que prestarán servicio, deben ser interpretadas en coherencia con el reconocimiento constitucional al Poder Ejecutivo -como jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país- de su facultad de nombrar a quen ha de ocuparlo (art. 99, incs. 1 y 7 C.N.) (Del voto en disidencia de la juez Jeanneret de Pérez Cortés).
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