#SeguridadSocial Jurisprudencia 2005 "KECO S.A. c/ A.F.I.P. A D.G.I. s/ Impugnación de deuda". CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Nro. Interno: 16138/2003 - BoletIn de Jurisprudencia ní 41. 11 20051109 - Inspección previsional, Procedimiento seguridad social, 9/2/2005

Las actas, como declaración de conocimiento que emite la inspección, adquieren el carácter de instrumento público que hará plena fe en los términos del art. 979, inc. 2 del Código Civil, lo que alcanza a la autenticidad material del instrumento como presunción de veracidad, más no de certeza, porque ésta entra en pugna con la presunción de inocencia que regula el art. 18 de la C.N.

En el ejercicio de sus facultades de inspección, el organismo tiene diversas atribuciones, y entre ellas, la de citar y hacer comparecer al responsable y obligado, o a terceros, para contestar o informar -verbalmente o por escrito-, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión. Si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la administración está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder (conf. art. 10, 16 y cc., ley 18.820).

La determinación e imposición de la multa por el órgano administrativo, siempre queda subordinada al control judicial. "El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones normativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el ámbito de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces" (cfr. C.S.J.N., sent. del 05.04.90, "Cook, Carlos Augusto - Vocal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay).

El administrado, en conocimiento de las actas labradas por la inspección, cuenta con los medios para hacer valer su derecho mediante la impugnación de aquéllas. Se abre en la instancia administrativa todo un procedimiento en el cual debe primar el principio del debido proceso, con todas las garantías que ello implica. Luego, queda también la instancia judicial que tendrá en mira no sólo el acto administrativo resolutorio, sino todo el procedimiento previo a éste, a modo de constatar que esas garantías no se hayan vulnerado.

El órgano administrativo, con la actividad de inspección, debe comprobar y verificar los hechos, actos, situaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, como ser la integración de las bases imponibles, o en su defecto, la realización de actuaciones de información, siempre referidas a una situación tributaria concreta; es decir, solamente comprueba que se han dado los presupuestos que legitiman su criterio. Posteriormente, será la administración quien deberá verificar si esa actividad es correcta y si la comprobación llevada a cabo por la inspección es ajustada a derecho y amerita su convalidación por una resolución. Por ello, los medios de determinación de la comprobación, a diferencia de los medios de prueba procesales, no tienen un significado jurídico formal, sino un valor únicamente informativo que sirve para dar una determinada dirección a la convicción de la autoridad que dimana de dichas actuaciones (cfr. Díaz, Vicente O., "Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrado", pág. 49).

La multa debe ser liquidada tomando como base únicamente el capital, sin los intereses. Lo contrario significaría incrementar la sanción punitiva, convirtiendo a aquella en una fuente de enriquecimiento del Fisco, que no es, obviamente, la finalidad de las mismas.

El otorgar facultades a la D.G.I. o a los diferentes organismos competentes en el área para determinar el contenido de la sanción -en el caso, multa-, encuentra su fundamento en la facultad de contralor que tiene el organismo, de modo de asegurar el correcto funcionamiento de la administración tendiente a determinar la obligación previsional, y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella efectúen los contribuyentes. En tal sentido, la C.S.J.N. ha señalado reiteradamente que "la descripción del hecho punible por vía reglamentaria, no supone atribuir a la administración una facultad indelegable por el Poder Legislativo, tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria prevista en el art. 86, inc. 2) de la C.N.

El principio de inmutabilidad de la pena no es absoluto. "Indica simplemente que ello es así mientras no se suscite un conflicto con otros principios de mayor jerarquía, rectores del ordenamiento jurídico que consagran la supremacía del orden público y de moral, sobre los fueros de la autonomía de la voluntad particular. Así sucede cuando la magnitud de la pena puede configurar un medio de absorción del patrimonio del deudor por el acreedor. En tales condiciones, corresponde expurgar el exceso que comporta un verdadero menoscabo patrimonial ilegítimo, reduciendo la multa a términos equitativos que guarden una razonable proporcionalidad entre la pena estipulada y el reproche que suscita la conducta del deudor, valorando para ello las circunstancias del caso" (cfr. C.N.A.Com., Sala A, sent. del 09.03.90, "Teletex S.A. c/ Isalu S.A.").

En el caso de las multas previsionales, la constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria. La aplicación de las sanciones constituye, en definitiva, el ejercicio del poder propio de la Administración, cuya razonabilidad cae bajo el control del Poder Judicial para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala II, sent. del 14.11.96, "Cargill S.A.").

La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales del órgano administrativo, y son sólo revisables por la justicia en los supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. La descripción del hecho punible que se otorga a la Administración Pública debe ser realizado dentro del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86 (ahora 99) inc. 2 de la C.N. Sin embargo, estas facultades que la habilitan para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentando, o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ello persigue, son parte integrante de la ley reglamentada, y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (cfr. C.S.J.N., sent. del 08.06.93, "Kill Producciones Gráficas S.R.L.").

Respecto a la aplicación de penalidades rige lo dispuesto por las leyes 17.250 y 22.161, así como diversas resoluciones administrativas, en las que se autoriza al funcionario o inspector a labrar las correspondientes actas de infracción. Ello no empece a la facultad del administrado de impugnar el cargo en el plazo pertinente, efectuando todas las alegaciones que hacen a su derecho, acompañando las pruebas pertinentes.
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