La reforma del art. 30 de la L.C.T. (según ley 25.013) -al establecer que "las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250"-, tiende a evitar que el principal, constatando la mera inscripción del subcontratista en el Registro Nacional de la Construcción, deje librado a su suerte a los trabajadores contratados por ésta (cfr. C.N.A.T., Sala IX, sent. del 31.08.04, "Silguero, Claudio Alejandro y otros c/ Center Construcciones S.R.L. y otros"). Ahora bien, para que esa responsabilidad solidaria surja, previo a ello debe encontrarse probada la obligación que se atribuye al principal, fuente de aquélla.
En principio, es el acreedor quien debe probar que se dan las notas tipificantes de la relación laboral o de la situación de trabajo que se invoca como fundamento del crédito que se reclama. Es, pues, el organismo quien en primer lugar debe agotar los medios a su alcance para justificar los cargos que formula; sin perjuicio de la obligación del impugnante de acreditar con solvencia la negación o afirmación que fundamente su posición, a fin de desvirtuar la imputación que se le atribuye. En consecuencia, no observándose que en autos la administración haya analizado pormenorizadamente la situación previsional de los trabajadores y sujetos involucrados en el cargo respecto de cada subcontratista, e incluso del comitente, y luego, ante la certeza del incumplimiento de los deudores principales, hacer plena aplicación de la solidaridad en que base el cargo, corresponde declarar la nulidad de la resolución.
La solidaridad, que responde a un principio protector en el ámbito laboral y de seguridad social hacia el trabajador involucrado, no modifica lo esencial, es decir, que debe existir un deudor principal u obligado directo (el empleador), y el deudor solidario, en base a vínculos que éstos últimos han concertado con aquél, no puede condenarse si no se condena al principal.
La solidaridad laboral no trasforma al codeudor solidario en deudor directo de la obligación principal. Por ello, el supuesto del art. 30 de la L.C.T. se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia -interpretación que surge de los arts. 523, 524, 689 y 717 del Código Civil-, por lo que no puede condenarse al deudor accesorio si no se condena al principal. En consecuencia, previo a todo, debe verificarse si se encuentra plenamente acreditada la existencia de la deuda y la responsabilidad primaria del empleador como deudor principal.
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