El órgano competente para fiscalizar, recaudar y perseguir el cobro de las cotizaciones correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, resulta ser exclusivamente la A.F.I.P. - D.G.I., por imperio del Dec. 507/93 (ratificado por ley 24.447) y Dec. 295/95 (art. 4), organismo que se encarga de transferir los fondos correspondientes recaudados, lo cual se observa de manera uniforme en toda la legislación que rige la materia (así, el Dec. 446/00, establece la ampliación y el ejercicio del derecho de opción que poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y la transferencia de los aportes -en su totalidad- a la entidad elegida la realizará la A.F.I.P. -art. 5 del Dec. 446/00-, reconociendo además que es la A.F.I.P. quien recauda, percibe los aportes y contribuciones de los beneficiarios, ese criterio se mantiene en los Decs. 1867/02 y 741/03). Ello demuestra la voluntad legislativa de concentrar en un solo organismo -A.F.I.P. - D.G.I.- las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social; circunstancia que también se observa en el Dec. 1401/01, "Régimen especial de seguridad social para pequeños contribuyentes eventuales", y en la ley 25.239, Título XVII -modificatoria del Anexo de la ley 24.977- "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo)", y en la mismísima ley 25.239, Título XVIII, "Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico". Esas funciones por parte de los órganos del Estado, solamente pueden ser realizadas si poseen competencia para ello, pues la misma es uno de los elementos esenciales de los actos que realiza la administración (art. 7, ley 19.549), y la ausencia de ese elemento en el actuar administrativo lo tornan en inválido. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del "a quo" que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Servicios de Salud para accionar persiguiendo el cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
Corresponde desestimar el planteo de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Seguros de Salud para reclamar las sumas -eventualmente- adeudadas con destino al Fondo Solidario de Redistribución por la obra social demandada. No empece a ello la voluntad legislativa de concentración en un solo organismo (A.F.I.P. - D.G.I.) de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social que se infiere de la evolución legislativa verificada en la materia a partir de los Decretos 2284/91 y 507/93, este último ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.
Ello así, porque no se trata propiamente de un conflicto vinculado con la recaudación de los recursos -que ya se realizó y cuya percepción y fiscalización estaba a cargo de la A.F.I.P. - D.G.I.-, sino con su distribución entre los distintos destinatarios de los mismos a la luz de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661; ya que el reclamo dirigido por la actora a la obra social versa sobre recursos propios del referido F.S.R., necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y administración, en forma de cuenta especial, le ha sido encomendado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
La tendencia a la concentración en un solo organismo de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social, no fue obstáculo para que la A.F.I.P. - D.G.I. delegara en las Obras Sociales tareas de fiscalización y ejecución de aportes y contribuciones que tienen a estas como sus destinatarias, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de las tres salas del Tribunal (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.06.97, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ U.O.C.R.A."; Sala II, sent. del 10.05.00, "Citicorp Banco de Inversión S.A. c/ O.S.B.A."; Sala III, sent. del 20.02.01, "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de La Pampa"). En consecuencia, aún para el caso de admitirse que el objeto pretendido quedó incluido en la función de recaudación y fiscalización de la A.F.I.P. - D.G.I., nada impide reconocer a la S.S.S. su legitimación para reclamar en los mismo términos en que sigue siendo reconocida a las obras sociales. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
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