Resulta acertado el cuestionamiento del titular por la aplicación analógica de la doctrina emanada del Alto Tribunal en la causa "Cassella", toda vez que los beneficiarios comprendidos en el régimen del Dec. 1044/83, con posterioridad a su derogación por la ley 23.966, quedaron incorporados al sistema de movilidad contemplado en la ley 24.018. En tales condiciones, resulta de aplicación lo establecido por la C.S.J.N. en la causa "Ávila Gallo, Exequiel José Benito" (sent. del 24.04.03) en lo que atañe a la movilidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
La doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Cassella" resulta de aplicación para las prestaciones que fueron otorgadas por la ley 22.955, más no para lo beneficios obtenidos al amparo del Dec. 1044/83, máxime teniendo en cuenta que ese régimen fue luego sustituido para los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires por el establecido por la ley 24.018, hasta su derogación parcial por la ley 25.668, promulgada por el Dec. 2322/02. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la solicitud de movilidad del haber peticionada por el titular, sin perjuicio de las prescripción operada respecto de los créditos devengados más allá de los dos años previos al reclamo -art. 82, ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
*************************************************
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇