El plazo de prescripción aplicable a las obligaciones de pagar aportes es el decenal (ley 14236 art. 16) (Cncom. sala D, in re: "Africana Viajes SRL s/ Quiebra s/ Inc. de Rev. por DGI", del 24.8.99; ídem, sala E, in re: "Ven Operadores Turísticos SRL s/ Quiebra s/ inc. de Revisión por Fisco Nacional", del 23.3.00, dict. fiscal 83153).
Resulta improcedente revocar la autorización para operar a una aseguradora con base en una presunta disminución sustancial en el patrimonio neto y no haber presentado un plan de regularización relativo al déficit de capital, notificado a la compañía en los términos de la ley 20091 arts. 71 y 82 cuando, como en el caso, se verifica que el organismo de contralor omitió intimarla en los términos de la ley 20091 art. 31. Ello pues, la omisión torna inexistente la motivación en que se fundó el acto administrativo en análisis, pues no cabía proponer un remedio respecto de una situación que el balance no reflejaba, ni fue la compañía intimada a hacerlo como prescribe la normativa especifica. Este vicio, constituido por la falta de motivación del acto, ha de considerarse como una violación a la ley (María Rivalta, "la motivazione degli atti amministrativi", par. 179), y se vincula con la "forma" como elemento esencial del acto administrativo, determinante de su invalidez. Sumase a ello, que si la disminución de capital mínimo se vió agravada con la incidencia del pasivo eventual que representan para la entidad los litigios no registrados que dijo haber detectado la fiscalizadora, tampoco sobre el particular se otorgó oportunidad a la aseguradora para proponer su saneamiento. Máxime, si se considera que la desestimación de la prueba pericial contable ofrecida por la sancionada al contestar las observaciones que se le formularon en el marco prescripto por la ley 20091 art. 82, obstaculizó ponderar -con la objetividad que sugiere la compulsa por un perito- los incumplimientos detectados por la superintendencia.
Si el expediente en virtud del cual se invoca la conexidad se halla concluído con sentencia firme, no se advierten razones que avalen un desplazamiento de la radicación, ni inconvenientes que no puedan ser subsanados mediante la remisión de los autos ad effectum videndi (cncom, sala b, 16.12.05, "Darmex SA c/ Application Software SA s/ Nulidad de laudo arbitral s/ organismo externos").
No corresponde prorrogar el cumplimiento de un acuerdo con fundamento en la emergencia sanitaria nacional, prorrogada por la ley 25972 hasta el 31.12.05, pues la ley 26077 que prorrogó la emergencia pública y sanitaria hasta el 31.12.06, excluyo expresamente de su normativa a la ejecución de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 2-1 parr. in fine) y, la exigencia del cumplimiento de las cuotas concordatarias caídas o del pago de los créditos privilegiados excluídos del acuerdo, debe ser asimilado a la ejecución de una sentencia, pues, en definitiva, importa la ejecución de la resolución homologatoria del acuerdo que se encuentra firme.
Del ordenamiento concursal no surge que exista plazo alguno para ejercer el derecho de optar por concurrir a la instancia verificatoria del crédito o por continuar con el proceso de conocimiento con miras a obtener una sentencia que operara como pronunciamiento verificatorio, conforme lo previsto por la LC art. 21-1 , por lo que mal puede pretender, el coaccionado, que la referida opción fue conferida por el legislador para ser ejercida dentro del plazo previsto por la LC art. 14-3 .
Resulta improcedente desestimar una acción por la cual se reclama de la defendida el cobro de cierta suma dineraria con sustento en facturas y ordenes de compra con base en que la mercadería detallada en las citadas facturas no había sido entregada. ello así cuando, como en el caso, surge: a) que la accionada fue declarada rebelde al no haber comparecido al proceso; pues el silencio mantenido genera una presunción legal que permite tener por ciertos los hechos y documentación anejados (Cód. civil art. 919 y CPCCN art. 60 y 356-1 ); b) la existencia de una orden de compra plasmada en un fax aun sin la ulterior factura, pues no puede ignorarse dicho medio de comunicación (fax) -en particular en una operación de comercio internacional- como modo de instrumentar tanto un concreto pedido, como para plasmar las condiciones del contrato, cuando quien la trae e invoca es quien aceptó la orden y la cumplió; c) que un oficial de justicia labró un acta de constatación en el establecimiento de la pretensora, lo que demuestra claramente que la mercadería facturada y que fuera objeto de pedido por parte de la accionada, fue fabricada por la reclamante y se encuentra en condiciones de ser entregada; y d) que en las ordenes de compra se insertó la cláusula fob (que define una condición que hace al lugar de entrega de los bienes y por tanto, la responsabilidad del transporte) lo que denota que pesaba sobre la compradora reclamada el transporte de la mercadería, resultando evidente que la falta de retiro de las piezas cuya elaboración ordenó a la reclamante, se debió al incumplimiento de la obligación convenida bajo la mentada cláusula.
Del Dictamen Fiscal 109765:
1) Constituye una de las causales de oposición al acuerdo preventivo extrajudicial y por lo tanto procede rechazar el pedido de homologación del acuerdo, cuando -como en el caso- el deudor omitió incluir un inmueble en el estado presentado de su situación patrimonial.
2) No procede la homologación del APE si el acuerdista no cumplió con la intimación del juez tendiente a que se acompañe informe sobre el estado de dominio completo de los inmuebles de su propiedad sitos en la Provincia de Buenos Aires.
3) A los efectos de la homologación de un APE la circunstancia de que la LC 72 no exija expresamente que se presenten los títulos de los créditos, no obsta a que el juez deba requerirlos para darle curso al acuerdo porque tal exigencia deriva de las demás disposiciones del cap. VII que prevé una fase de contradicción (LC 75) y de control jurisdiccional.
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