#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Vega, Héctor Oscar c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03- Aportes y Contribuciones,Base imponible, Remuneración, 6/12/2010

Resulta improcedente el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 (texto originario) para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribu-ciones correspondientes al S.I.J.P." y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).

Corresponde acatar lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. 11.08.09), donde se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la PC y, en su caso, de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. A.N.Se.S. 63/94. En razón de ello, deberá extenderse la aplicación del índice escogido a los fines de la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.

Si bien el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la ga-rantía en juego. En eso orden, la C.S.J.N. señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 393;235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).

Habida cuenta que el titular no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24.241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de depen-dencia (intermitente para varios empleadores sucesivos) por lo que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de ley citada, norma que lo benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remunera-ción mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, admitir la preten-sión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24.241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriqueci-miento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. (Disidencia del Dr. Fasciolo).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26.417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 01.04.95 y culmina el 31.12.06, cabe concluir que no se ha cumplido ínte-gramente con la garantía en cuestión. No alcanza a remediar esta situación el dictado de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06 por parte del P.E.N., que inten-tó darle contenido a la movilidad, al menos respecto a los beneficiarios que perciben haberes mínimos. Así las cosas, y no obstante que el pronunciamiento del 16.11.07 (causa "Badaro") la C.S.J.N. sostuvo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con la causa en estudio habilita la aplicación de aquellos parámetros, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones emanadas de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06.

Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a la obtención del beneficio, ha de reiterarse la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (cfr. "Pulci-ni, Luis B.", Fallos 312:2007). Así pues, es criterio del Alto Tribunal que los beneficios jubilatorios que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajus-tarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo (cfr. "Badaro, Adolfo Valentín", sent. del 26.11.07, Consid. 21).
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