#SeguridadSocial Jurisprudencia 2011 Hipódromo Argentino de Palermo S.A. c/ A.F.I.P. s/ Incidente CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Aportes y Contribuciones, 30/03/2011


Como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso, o que importe la satisfacción sustancial de aquel (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 02.11.98, "Quintin, Haydee C."; ídem, sent. del 18.05.98, "Zeitler, Enrique"). Solamente se ha hecho lugar a las mismas en casos donde se hayan alegado circunstancias excepcionales -por ejemplo, que el peticionario quedara sin el goce de una prestación con grave riesgo para sí o para su grupo familiar- y que, en consecuencia, pudieran producir convicción de que sea aconsejable acceder a la cautelar peticionada. Ello así, pues no pueden dejar de ponderarse las especiales circunstancias que rodean a cada caso concreto (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 02.08.99, "Sandoval, Jara"; íd. sent. del 30.05.97, "Fischer, Manuel").
No procede acceder a la medida cautelar solicitada (en el caso, tendiente a que el organismo se abstenga de efectuar determinaciones de deuda o intimaciones de pago hasta que se establezca si la actividad de la peticionante se encuentra regida por el inc. a ó b del Dec. 814/01) cuando no se encuentra en juego una prestación de carácter alimentaria, ni tampoco se cercena el normal funcionamiento de la actividad empresarial. Ello así, máxime si para determinar las circunstancias que señala el contribuyente, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de su pretensión que, precisamente, constituyen el objeto del litigio, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que está vedado en este tipo de medidas (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala II, sent. del 26.02.04, "Agrobos S.A.").
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.08.93, "Bulacio Malmierca, Juan Carlos c/ Banco de la Nación Argentina"; íd. sent. del 02.09.94, "Eco Service S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de"; íd. sent. del 25.06.96, "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional"), y prima facie "las acciones meramente declarativas no admiten, en principio, medidas cautelares en razón de que no tienen que proteger una prestación futura a cumplir, salvo en aquellos supuestos en que la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaratividad, por actos sobre la cosa o el derecho -conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº II, pág. 583- (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala II, "Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros c/P.E.N. - A.N.S.A.L.").
Si el accionante encauza su pretensión por vía de la acción declarativa o de mera certeza, en principio no podría tenerse por configurado el recaudo de peligro en la demora, ya que por su índole la vía que se eligió se agotaría en la mera declaración de derechos (Fallos 319:1069). Tal circunstancia obstaría a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inc. 2 del C.P.C.C. para la procedencia de la medida cautelar, pues mediante ella se pretendería una decisión que, en la práctica, coincide con la condena (cfr. C.F.A.Cont.Adm.Fed., Sala III, sent. del 03.12.04, "Los Eolios S.A. c/ E.N. - Ministerio de Economía - A.F.I.P.). En consecuencia, no habiéndose demostrado fehacientemente en autos el peligro que sufriría la peticionante de no concederse la cautelar y tener que esperar los tiempos propios de la acción promovida, corresponde no hacer lugar la medida so-licitada.


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