#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 02/13 ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL SUSCRIPTA EL 15 DE JULIO DE 2008 (LEY Nº 8118 DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN DEL 13 DE MAYO DE 2010 Y DECRETO NACIONAL Nº 2193 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2008) - RÉGIMEN JUBILATORIO PARA LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2322/02 LEY Nº 24.018 (ARTS. 8º AL 17 Y 26 AL 33) 04/01/213

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 03/11 

El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1.994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018. Posteriormente la Ley Nº 25.668, conforme al Decreto Nº 2322/02, declara vigentes las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018, esta última con excepción de los artículos 18 al 25 inclusive.  
Por imperio del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan, suscripta con fecha 15 de julio de 2008, entre el entonces Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, Lic. Amado Boudou y el Señor Gobernador de la Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja, se estableció que a partir de la ratificación por parte de la mencionada provincia según las normas vigentes en su jurisdicción, los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Juan que se desempeñen o se hayan desempeñado en los cargos detallados en el Anexo Único integrante de la mencionada Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio jubilatorio regido por la Ley Nº 24.018, en los artículos 8º a 17 y 26 a 33 y en los términos de la misma (Cláusula Primera del Acta).
La ratificación del Acta Complementaria por parte del Estado Nacional se instrumentó mediante Decreto Nº 2193 del 22 de diciembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial 30 de diciembre de 2008, y por parte de la Provincia de San Juan tuvo lugar mediante Ley provincial Nº 8118 del 13 de mayo de 2010 (promulgado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha 26 de mayo de 2010), publicado en el Boletín Oficial de San Juan el 31 de mayo de 2010, siendo esta última la fecha de entrada en vigor de la mentada Acta Complementaria, por lo cual resulta de aplicación desde dicha fecha los artículos mencionados de la Ley Nº 24.018 (Cláusula Décima del Acta). 
A su vez, la Cláusula Octava del Acta Complementaria dispone que: “Los Magistrados y Funcionarios Judiciales comprendidos en los alcances del presente, en el plazo de noventa (90) días corridos a contar de la publicación oficial de la norma que importe su ratificación deberán optar por el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.018 o su mantenimiento en el actual. En el caso de no ejercerse la opción en el plazo indicado, se considerará que se hubo optado por no ingresar al régimen de la Ley Nº 24.018. El ejercicio de la opción por parte de los interesados importará, sin reservas, el pacifico sometimiento y conformidad con las pautas establecidas en dicho régimen legal y a las previsiones de la presente”.  
Los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales al amparo del Acta Complementaria mencionada y de las normas legales aludidas, serán instruidos por ANSES a través de la UDAI o Unidad Operativa que se designen, la que también tendrán a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, u otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes interpuestas (Cláusula Segunda del Acta). 
Los Magistrados y Funcionarios Judiciales que se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la Ley Nº 24.241, que acrediten las condiciones estipuladas por artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni evocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que corresponda. Aquellos que no ejercieran la opción prevista en la cláusula octava, continuarán con el régimen jubilatorio vigente hasta el momento (Cláusula Cuarta del Acta)  
La Provincia de San Juan instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley Nº 24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación del tope). Dicha regularización y rectificación de las declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la Provincia de San Juan sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el Anexo Único del Acta, y retroactiva a partir del mensual enero de 1996. Quedará condicionada la implementación de la mencionada Acta a la efectiva acreditación y cumplimiento de lo expuesto en la Cláusula Quinta de dicha Acta.  
La Provincia de San Juan queda obligada a informar los listados de quienes hubieran efectuado la opción de acogerse a lo normado por la Ley Nº 24.018 detallando todos los datos que fueran pertinentes; a fin de instrumentar la aplicabilidad del presente en todos sus efectos (Cláusula Séptima del Acta).  
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