Se pone en conocimiento de todas las áreas operativas de esta Administración Nacional, las consideraciones a tener en cuenta en virtud de lo establecido en la Ley Nº 27.426 y el Decreto Nº 110/2018.
Las situaciones que justificarán la eximición prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 27.426 en favor del empleador, de efectuar las contribuciones respecto de los trabajadores, son las siguientes:
- Los trabajadores a su cargo que hubieran cumplido o que cumplan los requisitos para el acceso a la PBU que determina el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
- Dichos trabajadores deberán acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO u otros regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad nacional e internacional.
- Los servicios comprendidos en otros sistemas previsionales deberán estar reconocidos formalmente por la Caja o Institución competente nacional, provincial, municipal o de profesionales o por el Organismo de Enlace del otro Estado vinculado con el nuestro a través de un Convenio de Seguridad Social.
- Si los trabajadores computan menos de treinta (30) años, los servicios faltantes deberán acreditarse por la compensación de exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad por uno (1) de servicios faltantes.
- La eximición prevista en el artículo 8° de la Ley Nº 27.426 regirá hasta que el personal vinculado con la misma, cumpla los setenta (70) años de edad o accedan al beneficio jubilatorio con anterioridad al cumplimiento de la citada edad.
Las situaciones que NO justifican la eximición en favor del empleador de efectuar las contribuciones, en el marco del artículo 8º de la Ley Nº 27.426, respecto del personal a su cargo, son las siguientes:
1) Casos en que el empleado se encuentre desarrollando servicios pertenecientes a regímenes especiales, diferenciales o insalubres, que establezcan requisitos de edad y/o servicios menores al régimen común o general (artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias).
Si los servicios enunciados en el párrafo precedente, fueron desempeñados por el trabajador en periodos anteriores y en los cuales se encuentre cesado, se considerarán todos ellos como servicios comunes al efecto del cálculo.
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