REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 60/11
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por Resolución Nº 1444 del 15 de diciembre de 2010 (B.O. 11/01/2011) extendió la aplicación del régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñen tareas idénticas a las tuteladas por el mismo por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.
Por su parte, el Decreto Nº 5912/72 establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los güincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037”.
Si se computan servicios de distinta naturaleza a los previstos en el citado decreto, la edad se determinará en proporción a la que exige cada régimen, considerando en primer lugar a los servicios que exigen menor edad hasta completar los 30 años exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), pudiéndose compensar además el exceso de edad con la falta de servicios, en razón de dos años de edad excedente por uno faltante en los servicios.
Lo dispuesto halla su fundamento en lo previsto por el Decreto Nº 817/92 que estableció la desregulación de la actividad portuaria pasando los trabajadores de dicha actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.
Sin perjuicio de ello, se han detectado situaciones en las cuales los trabajadores portuarios continúan encuadrados por sus empleadores a partir de la desregulación operada por el Decreto Nº 817/92 y en algunos períodos, como trabajadores portuarios en relación de dependencia, por lo que se requirió de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expida sobre el particular, la cual manifestó lo siguiente a través del Dictamen Nº 51962 de fecha 15 de marzo de 2012 “D). En función de lo expuesto, este Servicio Jurídico considera que las previsiones contenidas en el Decreto Nº 5912/72 resultan de aplicación, luego del dictado del Decreto Nº 817/92, tanto al personal dependiente, autónomo o asociado a cooperativas de trabajo (estos dos últimos supuestos en función de lo dispuesto por la Resolución MTE y SS Nº 1444/10), debiendo estarse en cada caso en particular al encuadre que ha merecido la relación de trabajo que se presente, aplicando la normativa que en la especie resulte de observancia.” Es decir que también para los servicios en relación de dependencia prestados a partir del 28 de mayo de 1992 como estibador portuario o en otras actividades asimiladas a éstas por diversas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se aplicará para su acreditación, la probatoria de servicios establecida por la Resolución DE A Nº 524/08 a los fines de encuadrar los mismos en el Decreto Nº 5912/72.
mismos en el Decreto Nº 5912/72.
Cabe destacar que a la fecha los trabajadores portuarios a que refiere la Resolución MTEySS Nº 1444/10 se registran en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como autónomos o monotributistas, no encontrándose encuadrados en alguna de las categorías “prima” que corresponde a las actividades penosas o riesgosas amparadas por el régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72.
Con fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró una reunión convocada por el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad de Mar del Plata entre los representantes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Mar del Plata, de la Municipalidad de General Pueyrredón y de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, donde se llegó a un acuerdo para que esta última determine pautas provisorias de aplicación de la Resolución MTEy SS Nº 1444/10, quedando comprometido el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar gestiones ante la Superioridad para que AFIP establezca los códigos de la actividad y las categorías mínimas que correspondan a las actividades autónomas de la actividad portuaria, encuadradas en dicha resolución.
Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó a la Secretaría de Seguridad Social por Nota Nº 473/11 (DG SESO) que “D 1) Sin entrar en la consideración de la aplicación de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 1444/2010 a períodos anteriores a la vigencia, se señala que tanto el establecimiento de las categorías como la asignación de las mismas a determinada actividad autónoma, han sido dispuestas por la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433/1994 y su modificatorio Nº 1866/2006. En razón de ello, la tributación de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen diferencial de la citada Resolución Nº 1444/2010 implica el establecimiento de categorías, lo cual excede las competencias del Organismo, lo que debería resolverse a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo NacionalD”
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