#Impuesto a las Ganancias #IVA Jurisprudencia 2024 sinapsis trading argentina s.a.-tf 34084-i c. dirección general impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Expte. N° FPO 2001/2021/CA2 -Concepto no deducible 31/05/2024

Embalaje y protección de las valijas a través de la utilización de un film protector. Servicio realizado en el país. Gravabilidad en el IVA. Indemnización por rescisión anticipada del contrato de concesión. Liberalidad. Concepto no deducible en Ganancias.
Por sentencia de fecha 16/03/2022 (ver partes 1, 2, 3, 4 y 5) y resolución aclaratoria de fecha 23/03/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación —por mayoría— resolvió: 
“1) Revocar el ajuste practicado en el I.V.A. como la impugnación del crédito fiscal deducido en el Impuesto a las Ganancias, derivado de las operaciones que la recurrente había considerado no alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado. Revocar la resolución del Impuesto a las Ganancias en lo que hace al ajuste por diferencia de ventas; 
2) confirmar el ajuste referido a la deducción de los honorarios pagados al Sr. Fabio Talín; 
3) revocar el ajuste relativo a la impugnación de la deducción del pago efectuado en concepto de indemnización por rescisión anticipada del contrato de concesión celebrado con la firma Sales Team Argentina S.A., y 
4) costas según los respectivos vencimientos”.
La actividad llevada a cabo por la contribuyente aquí actora, consistía en el embalaje y protección de las valijas a través de la utilización de un film protector, y luego los servicios que hacen al posterior control y seguimiento del equipaje despachado con destino al exterior del país habrían de ser cumplidos por la firma de origen suizo Sicherheit Technika AG, siendo ésta quién contrata el seguro en caso de pérdidas, roturas o deterioros y la pertinente asistencia en caso de siniestro y eventual pago de la indemnización correspondiente.
A lo expuesto, debe agregarse que el embalaje del equipaje se realiza en la República Argentina, e involucra el empleo de maquinaria, personal, insumos, depósitos, asunción de responsabilidad legal en nuestro país; al efecto de la protección física del equipaje en el tránsito hacia el avión y su posterior carga, por lo que se trata de un servicio que se agota con la prestación del mismo, siendo el seguro y el posterior seguimiento, secundarios respecto de la operación principal, situación definitoria de la gravabilidad nacional de la primera actividad descripta, aun cuando en la mayoría de los casos no llegase a utilizarse la mencionada cobertura subsecuente. 
En consecuencia, y dado que el servicio en cuestión era realizado íntegramente en territorio nacional, forzoso es concluir en que se encuentra alcanzado por el I.V.A., teniendo expresamente en cuenta lo establecido en el art. 1° de la ley del tributo, resultando ajustada a derecho la impugnación efectuada por el Fisco respecto de la deducción del I.V.A. no computable como pérdida en los períodos fiscales involucrados en la presente causa. 
En razón de lo que se lleva expuesto, es que cabe concluir —tal como lo hicieron primero la fiscalización y luego el voto minoritario— que el servicio que prestaba Sinapsis Trading S.A., consistente en el embalaje de equipajes, cumple acabadamente con el requisito territorialidad consagrado en el art. 1° de la Ley del I.V.A., en atención a lo cual las ventas realizadas desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza se encontraban dentro de la materia imponible sujeta al I.V.A. 
Por ello, se impone concluir que la indemnización acordada constituyó una liberalidad, al concretarse la extinción de la cesión de acuerdo a lo previsto en el contrato —que en tales condiciones no da lugar a indemnización alguna— de modo que fue concedida por propia voluntad de Sinapsis, de modo que no resulta deducible en el Impuesto a las Ganancias según el art. 88 inc. i) de la ley del tributo. 
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