El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la reestructuración de los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de aquellos expresamente mencionados en el artículo 3° de la precitada ley.
El artículo 4° de dicha ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156: a) la modificación o transformación de su estructura jurídica y b) su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
El artículo 5° de la citada ley se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en la misma y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.
En virtud del artículo 6° de la mencionada norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está autorizado a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.742, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de ciertas entidades allí indicadas.
A través del CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la referida ley se declararon “sujetas a privatización”, en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I de la citada ley.
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