UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA
Resolución 132/2024
RESOL-2024-132-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos
Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente
Electrónico N° EX-2024-83699760-APN-DGDYD#UIF del Registro de esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las
Resoluciones UIF N° 67 del 9 de octubre de 2017 y su modificatoria, 78 del
9 de mayo de 2023, 90 del 13 de junio de 2024 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo
descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que mediante la Ley
N° 27.739, modificatoria de la ley N° 25.246, se incorporó la
prevención del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva.
Que, en este sentido,
actualmente entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo, y Financiamiento
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (cfr. artículo 6° de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias).
Que por su parte,
para el cumplimiento de sus competencias, la UIF se encuentra facultada
conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a: “1. Solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas,
todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la
implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se
refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A
efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones
dictadas (…) 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los
organismos específicos de control (…) 15. Establecer un registro de Revisores
Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos,
financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar
y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los
sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como
establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su
competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su
incumplimiento…”.
Que en tal sentido,
debe destacarse que los “Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación”,
emitidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF-GAFI) consignan,
en la Recomendación 1, que: “Los países deben exigir a las instituciones
financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que
identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.
Que de conformidad
con la Nota Interpretativa de la recomendación referida, las Instituciones
Financieras deben evaluar los riesgos, monitorearlos, administrarlos y
mitigarlos, por medio de políticas que se establezcan teniendo en cuenta las
particularidades de su actividad.
Que la actividad del
revisor externo independiente constituye una herramienta que podrá ser empleada
para diversos sujetos obligados, en el marco de la regulación que a cada sector
le corresponda.
Que las tareas del
revisor que en la presente se reglamentan, se centran en la revisión del
funcionamiento integral y efectividad del Sistema de Prevención de Lavado de
Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (PLA/FT/FP), debiendo por ello ser realizadas por
profesionales independientes y altamente especializados en la materia.
Que, en tales
términos, en la medida que actúen en el marco de la revisión externa que aquí
se reglamenta, los Revisores Externos Independientes no revisten calidad de
Sujetos Obligados en los términos de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
Que mediante la
Resolución UIF N° 67/2017 se creó el “Registro de Revisores Externos
Independientes en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación de
Terrorismo (PLA/FT)”, en la órbita de la Dirección de Supervisión de la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el cual tiene por objeto registrar, organizar,
sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir
informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por
parte de los Sujetos Obligados, de los requisitos establecidos en la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios, y en las reglamentaciones emitidas por esta UIF en la materia.
Que, en este sentido,
se han dictado las Resoluciones UIF N° 76/2019, 14/2023 y 126/2023 que, en
materia de evaluación del sistema de prevención, prevén la Revisión Externa
Independiente, incorporando la obligación por parte de los respectivos Sujetos
Obligados de contar con un Revisor Externo Independiente (REI).
Que recientes
Resoluciones UIF, tales como las Resoluciones N° 242/2023, 42/2024 y
48/2024, han previsto asimismo la incorporación de la obligación por parte de
nuevos Sujetos Obligados de contar con un Revisor Externo Independiente, la que
se irá implementando de manera gradual de conformidad con el esquema previsto
en las disposiciones transitorias de las respectivas normas.
Que, a raíz de la
incorporación de la prevención del Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva introducida mediante la Ley N° 27.739, modificatoria
de la Ley N° 25.246, resulta necesario adecuar en este sentido las funciones
del REI.
Que desde la entrada
en vigencia de la normativa aplicable se han advertido oportunidades de mejora
en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica
observada.
Que, a su vez,
mediante la Resolución N° 90/2024 y su modificatoria se estableció la
posibilidad de aplicación de un procedimiento sumarial abreviado, para cuyo
cumplimiento se prevé la intervención de un Revisor Externo Independiente (REI)
registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
Que, a raíz de lo
expuesto, resulta necesario adecuar y actualizar el contenido de la Resolución
UIF N° 67/2017 y su modificatoria.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que se le ha dado
intervención al Consejo Asesor.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyase, el artículo 1° “OBJETO” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su
modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.
Créase el “Registro
de Revisores Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado de
Activos, Financiación de Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP)”, en la órbita de la Dirección de
Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el cual tendrá por
objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas
humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente
vinculadas al cumplimiento, por parte de los Sujetos Obligados, de los
requisitos establecidos en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, y en las reglamentaciones emitidas
por esta UIF en la materia, incluyendo la elaboración de los informes previstos
en el marco del procedimiento sumarial abreviado incorporado mediante
Resolución UIF N° 90/2024, o la que en un futuro la reemplace, así como
todo Informe de Revisor Externo Independiente (REI) que pudiere ser requerido
mediante normativa UIF.
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyase, el artículo 2° “REQUISITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES” de la
Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 2°.-
REQUISITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.
Las personas humanas
que actúen como Revisores Externos Independientes deberán cumplir con los
siguientes requisitos de idoneidad técnica:
a) Formación
Académica.
1. Título de grado
Universitario.
2. Acreditar
formación suficiente en Prevención de Lavado de Activos, Financiación del
Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, ya sea por
medio de títulos de posgrado y/o la asistencia a cursos, congresos, seminarios
o programas sobre la materia dictados en entidades de reconocido prestigio,
entre los cuales deberán sumar como mínimo CINCUENTA (50) horas de asistencia,
las cuales deberán ser acreditadas con certificados expedidos por las
instituciones que los hayan dado, o mediante declaración jurada.
A los mismos fines,
se tendrá en consideración la publicación de trabajos referidos a la materia en
revistas o libros especializados, como así también la actividad docente y la
participación en carácter de oradores en jornadas, seminarios y congresos referidos
a la temática de PLA/FT/FP.
b) Experiencia
Profesional.
Acreditar como mínimo
CINCO (5) años de experiencia en el ejercicio profesional vinculado a temas de
Prevención del Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. A tales fines, se deberá
acreditar el ejercicio de un cargo de responsabilidad en un área de PLA/FT/FP
dentro del sector privado o público, o haber efectuado tareas de asesoramiento
y/o consultoría en dicha materia, ya sea a nivel local o internacional.
A los fines de este
requisito, se entenderá por “cargo de responsabilidad” a todo cargo con
injerencia en la toma de decisiones en materia de prevención de lavado de
activos y financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
ARTÍCULO 3°.-
Sustitúyase, el artículo 3° “INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES” de la
Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 3°
INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
Los revisores
externos independientes que se encuentren comprendidos en alguno de los
supuestos del presente artículo, no podrán ejercer tarea alguna hasta el
efectivo cese de la inhabilidad y/o incompatibilidad en atención a lo
siguiente:
a) Son causales de
inhabilidad:
1. Contar con
antecedentes penales o tener procesos penales en curso revistiendo la calidad
de procesado con resolución firme, ya sea que tales antecedentes se desprendan
del certificado emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o porque por
otros medios se tuviera conocimiento de la existencia de una causa penal en la
que estuviere involucrado.
2. Haber sido
sancionado por el Colegio o Consejo Profesional correspondiente, cuando se
encontrare matriculado, y la sanción sea de exclusión o suspensión.
3. Encontrarse
inhabilitado por autoridad competente para ejercer el comercio, industria o
profesión.
4. Haber sido miembro
del Órgano de Administración y/o Fiscalización de un Sujeto Obligado sancionado
por la UIF.
5. Haber sido
sancionado en otras jurisdicciones, siendo suspendido o inhabilitado por las
autoridades respectivas en materia de PLA/FT/FP.
6. Haber sido
sancionado con la exclusión del registro por incumplimiento a sus obligaciones
como Revisor Externo Independiente (REI) dentro de los últimos CINCO (5) años,
debiendo haber transcurrido al menos CINCO (5) años desde que se notificó la
sanción para poder solicitar su reincorporación.
b) Son causales de
incompatibilidad:
1. Ser socio,
accionista, miembro titular del órgano de administración o fiscalización del
Sujeto Obligado que lo haya contratado como Revisor Externo Independiente, o de
personas o empresas económicamente vinculadas a éste. La presente
incompatibilidad se extiende, en caso de desvinculación, a revisiones sobre
períodos en que dichas condiciones estuvieron vigentes.
2. Ser cónyuge o
familiar de un socio o accionista que ejerza el control de la compañía, tenga
poder de decisión sobre esta o de un miembro titular del órgano de
administración o fiscalización del Sujeto Obligado, y que lo haya contratado
como Revisor Externo Independiente.
La incompatibilidad
comprende al parentesco por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado.
3. Encontrarse en
relación de dependencia con el Sujeto Obligado que lo haya contratado como
Revisor Externo Independiente o en empresas de un mismo grupo económico,
entendiendo éste como dos o más entes vinculados entre sí por relación de
control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria. La
presente incompatibilidad se extiende, en caso de desvinculación, a revisiones
sobre períodos en que dicha relación de dependencia estuvo vigente.
4. Contar con
asistencia crediticia por parte del Sujeto Obligado, en montos que pudieran
afectar su independencia y/o tener acreencias con el mismo, cuando la suma
comprendida pudiere afectar la independencia de la tarea realizada.
5. Otros conflictos
de intereses que puedan afectar la independencia del revisor externo o las
funciones a su cargo; ya sean de orden personal, laboral, económico o
financiero.
ARTÍCULO 4°.-
Sustitúyase, el artículo 4° “DECLARACIÓN JURADA SOBRE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria,
por el siguiente:
ARTÍCULO 4°.-
DECLARACIÓN JURADA SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El revisor externo
deberá suscribir y poner a disposición del Sujeto Obligado una declaración
jurada respecto de si se encuentra alcanzado por las causales de inhabilidad o
incompatibilidad consignadas en el artículo 3° de la presente.
En este sentido, la
declaración jurada deberá incluir expresamente mención a que no se encuentra
cursando procesos penales de lavado, revistiendo la calidad de procesado con
resolución firme, cuyos delitos precedentes sean los preferentemente
considerados en el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la Financiación del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva.
Cuando la causal
fuere sobreviniente, la persona humana alcanzada por la causal deberá
abstenerse de ejercer como Revisor Externo Independiente, comunicando tal
circunstancia a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a/los Sujeto/s Obligado/s
respecto de los que desarrolle sus funciones dentro de los CINCO (5) días
hábiles de ocurrida la causal.
ARTÍCULO 5°.-
Sustitúyase, el artículo 5° “INSCRIPCIÓN” de la Resolución UIF N° 67/2017
y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 5°.-
INSCRIPCIÓN.
a) Inscripción a
través del Sujeto Obligado
A fin de solicitar la
inscripción en el registro, el Sujeto Obligado deberá requerir la siguiente
información y documentación del revisor externo:
1) Nombre/s y
Apellido/s.
2) Tipo y número de
documento de identidad.
3) Fecha y lugar de
nacimiento.
4) Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
5) Domicilio efectivo
o sede principal de sus negocios (calle, número, localidad, provincia y código
postal), en el cual serán válidas todas las notificaciones.
6) Número de teléfono
y dirección de correo electrónico, la que se constituirá como domicilio
electrónico a los fines de las comunicaciones con esta UIF.
7) Actividad laboral
y antecedentes que acrediten la experiencia profesional requerida en el
artículo 2°, inciso b) de la presente. Para ello se deberá incluir Curriculum
Vitae actualizado donde se indique la experiencia profesional en PLA/FT,
detallando las fechas, funciones que desempeñó y denominación de la entidad
empleadora.
8) Título
profesional.
9) Constancia de
matriculación ante el Colegio o Consejo Profesional, si correspondiere.
10) Constancia de
antecedentes disciplinarios del Colegio o Consejo Profesional, si
correspondiere. La fecha de presentación de la constancia no podrá superar los
DIEZ (10) días hábiles respecto de la fecha de su emisión.
11) Certificado de
antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y
presentación de declaración jurada, confirmando que no cuenta con procesos
judiciales en curso.
12) Títulos de
posgrado, cursos, seminarios y certificaciones vinculadas con la PLA/FT/FP.
13) Antecedentes
académicos y/o profesionales en materia de PLA/FT/FP, respecto de los cuales
deberán acompañar constancias que lo acrediten.
14) Declaración
Jurada sobre incompatibilidades e inhabilidades, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4° de la presente.
15) Declaración
Jurada de autorización de publicación de datos personales, habilitando a esta
UIF a comunicar en el sitio web oficial, e informar a los Sujetos Obligados,
los datos de contacto de los revisores externos independientes, incluyendo
nombre y apellido, profesión, matricula profesional, dirección de correo
electrónico, número de teléfono y domicilio profesional de contacto.
La documentación
mencionada se conservará en poder del Sujeto Obligado, quien formará un legajo
del revisor externo, que deberá ser actualizado en cada oportunidad que
requiera los servicios del profesional, y ser mantenido por el plazo de CINCO
(5) años; debiendo ser presentado ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en
cada nueva propuesta a través del módulo REI correspondiente. En caso de
mantenerse vigente la propuesta anterior y de corresponder, se deberá
actualizar vía mail a la casilla revisoresexternos@uif.gob.ar.
A su vez, el Sujeto
Obligado deberá informar a la UIF si la registración se realiza para el
cumplimiento del régimen informativo de revisión integral del sistema
preventivo, o si es una inscripción para tareas en el marco del procedimiento
abreviado de sumario.
b) Inscripción
directa por el Revisor Externo Independiente:
Asimismo, podrá
solicitar su registración para figurar en el “Registro de Revisores Externos
Independientes en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación de
Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP)” de
manera directa y personal el Revisor Externo Independiente solicitante, a fin
de constar en el listado de Revisores Externos Independientes publicado por
esta UIF.
A tales fines, el REI
solicitante deberá presentar la documentación indicada en los subincisos 1 a 15
señalados en el inciso a).
Deberá conservar en
su poder la documentación mencionada, y deberá mantenerla actualizada en cada
oportunidad que sus servicios profesionales sean requeridos, y ser mantenido
por el plazo de CINCO (5) años; pudiendo ser requerido por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
Previo a iniciar sus
tareas con cada Sujeto Obligado, el REI deberá indicar esta situación a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los fines de su vinculación en el sistema.
c) Inscripción por el
Colegio o Consejo Profesional respectivo:
En aquellos supuestos
en los cuales la normativa UIF aplicable autorice a los Colegios o Consejos
Profesionales a realizar una auditoría externa independiente, los respectivos
organismos podrán solicitar la registración de las personas humanas por estos asignadas
al cumplimiento del rol de REI.
En este sentido, el
Colegio o Consejo Profesional solicitante deberá presentar la documentación
indicada en los subincisos 1 a 15 señalados en el inciso a).
La documentación
mencionada se conservará en poder del Colegio o Consejo Profesional respectivo,
quien formará un legajo del revisor externo, que deberá ser actualizado en cada
oportunidad que requiera los servicios del profesional, y ser mantenido por el
plazo de CINCO (5) años; pudiendo ser requerido por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.”
ARTÍCULO 6°.-
Sustitúyase, el artículo 6° “PROCEDIMIENTO” de la Resolución UIF
N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 6°.-
PROCEDIMIENTO.
Los Sujetos Obligados
contemplados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
que se encuentren obligados a contar con una revisión del Sistema de Prevención
de LA/FT/FP realizada por un profesional independiente, deberán solicitar la
inscripción de uno o más revisores externos independientes que cumplan con los
requisitos establecidos por la presente norma a fin de que actúen en forma
conjunta o indistinta, simultáneamente o sucesivamente; debiendo dejar
constancia de ello.
Dicha solicitud se
deberá realizar a través del sitio web:
https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, identificando al/los
revisor/es y consignando los antecedentes académicos y profesionales, conforme
lo establece el artículo 5° de la presente, y que no se encuentra/n alcanzado/s
por inhabilidades o incompatibilidades contempladas en el artículo 3° de esta
Resolución.
La inscripción en el
Registro podrá ser solicitada por cada Sujeto Obligado. En caso que éste se
encontrase dado de alta en forma preexistente, el Sujeto Obligado deberá
constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma,
modificando y validando la información consignada. En todos los casos, deberá
consignarse la existencia o inexistencia de inhabilidades, incompatibilidades y
conflictos de intereses.
Los revisores
externos no podrán dar inicio a sus tareas antes de su alta o, en su caso, de
la correspondiente validación en el Registro.
Por otra parte, tanto
los profesionales que reúnan las condiciones para inscribirse como Revisor
Externo Independiente como los Colegios o Consejos Profesionales respectivos,
podrán requerir la registración en el listado de Revisores Externos Independientes
publicado por esta UIF. Dicha solicitud se deberá realizar a través del sitio
web: https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, cumpliendo con los
requisitos previstos en el artículo 5°, comprometiéndose a mantener su
información siempre actualizada.
En todos los casos:
(i) los Revisores
Externos Independientes no podrán dar inicio a sus tareas antes de su alta o,
en su caso, de la correspondiente validación en el Registro, lo cual los
habilitará también para elaborar Informes en el marco del Procedimiento
Sumarial Abreviado, o el equivalente que en un futuro lo reemplace, tanto con
relación a los Sujetos Obligados a los que la normativa les exija contar con un
Revisor Externo Independiente, como con relación a aquellos que únicamente
requieran sus servicios a los fines del mentado procedimiento.
(ii) la inscripción
en el Registro no garantiza la calidad de las tareas desarrolladas por el
profesional interviniente, resultando este último el único responsable por el
servicio prestado.
ARTÍCULO 7°.-
Sustitúyase, el artículo 7° “REQUISITOS” de la Resolución UIF N° 67/2017 y
su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 7°.-
REQUISITOS DE LOS INFORMES DE REVISIÓN INTEGRAL.
La revisión externa
independiente comprenderá la emisión de un informe, el cual describirá
detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia
operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Debe
ser un documento autosuficiente que permita a la UIF evaluar y validar la
razonabilidad del análisis realizado y el resultado obtenido.
El informe tendrá
carácter reservado y contendrá al menos la siguiente información:
a) Identificación del
Sujeto Obligado objeto de examen:
1. Razón Social.
2. C.U.I.T.
3. Domicilio.
4. Objeto Social.
b) Período de
revisión: su alcance no podrá ser superior a UN (1) año, y la presentación del
informe no podrá superar dicho período respecto al informe anterior. Para el
caso de las presentaciones bienales, el período de revisión deberá contener dos
periodos anuales. En aquellos casos en los cuales el Sujeto Obligado no cuente
con una antigüedad de 12 meses en su actividad, se deberá presentar el informe
técnico con el análisis realizado sobre el período irregular correspondiente,
dentro del plazo establecido en la Resolución que los regule según su
actividad. El plazo establecido para su realización podrá ser diferente al
correspondiente al de cierre del ejercicio contable.
c) Período en el cual
se llevaron a cabo las tareas de revisión:
1. Fecha de inicio de
la revisión, que deberá ser posterior a la de autoevaluación de Riesgos de
LA/FT/FP.
2. Fecha de
finalización de la revisión.
3. Fecha de emisión
del informe.
d) Alcance de las
tareas realizadas, conforme lo establece el artículo 8º de la presente.
e) Pronunciamiento
claro y preciso sobre la Calidad y Efectividad del Sistema de PLA/FT/FP.
ARTÍCULO 8°.-
Incorpórese, como artículo 7° Bis “REQUISITOS PARA EL INFORME DE REVISOR
EXTERNO INDEPENDIENTE EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO”, de la
Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, el siguiente:
ARTÍCULO 7° BIS.-
REQUISITOS PARA EL INFORME DE REVISOR EXTERNO INDEPENDIENTE EN EL MARCO DEL
PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO.
El Informe de Revisor
Externo Independiente elaborado para ser presentado en el marco de un
procedimiento sumarial abreviado deberá dejar constancia de las reformas o
modificaciones realizadas por el Sujeto Obligado en su Sistema de Prevención a
los fines de acreditar la subsanación de los incumplimientos y las falencias en
sus sistemas de PLA/FT/FP, prima facie constatados en instancia de supervisión
y reconocidos por el Sujeto Obligado al adherir al procedimiento abreviado.
Asimismo, deberá
cumplir con los requisitos indicados en los incisos a) y c) del artículo 7°.
ARTÍCULO 9°.-
Sustitúyase, el artículo 8° “ALCANCE DE LAS TAREAS REALIZADAS.” de la
Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 8°.- ALCANCE
DE LAS TAREAS REALIZADAS.
El alcance de las
tareas a ser realizadas por el Revisor Externo Independiente deberá permitir
una adecuada valoración de la eficacia operativa del Sistema de PLA/FT/FP.
A tales efectos, el
Sujeto Obligado deberá poner a disposición del Revisor Externo Independiente
toda aquella documentación y/o información que resulte necesaria.
El Informe del
Revisor Externo Independiente es un informe de carácter técnico, imparcial e
independiente en el que el Revisor Externo Independiente deberá indicar la
metodología utilizada para la evaluación de la eficacia operativa y de la
efectividad demostrable del Sistema de PLA/FT/FP.
En aquellos supuestos
que la entidad realice más de una actividad regulada por parte de esta UIF,
podrá elaborar un único Informe Técnico, en un documento consolidado, que
deberá reflejar en forma clara las particularidades de cada una de las
actividades. Para estos casos la presentación de dichos Informes Técnicos
deberá realizarse para cada una de sus actividades.
Los Informes del
Revisor Externo Independiente deberán incluir los contenidos mínimos que se
indican en este artículo y los precedentes. El incumplimiento por parte del
Revisor Externo Independiente respecto de dichos contenidos mínimos ya sea de
forma total o parcial, podrá dar lugar a sanciones de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la presente Resolución.
En los supuestos en
que no proceda la cumplimentación de algún apartado o subapartado, ello deberá
señalarse expresamente en el informe, indicando los motivos correspondientes.
Sin perjuicio de los
contenidos mínimos que se describen a continuación, el Revisor Externo
Independiente deberá añadir cualquier otro punto o aspecto que, atendiendo a
las particularidades del Sujeto Obligado, y en función de un enfoque basado en
riesgo, considere relevante.
En tal sentido, el
informe del revisor externo deberá comprender los siguientes contenidos
mínimos:
a) Valoración de la
gestión de riesgos respecto de cada una de las actividades regulares que
realiza el Sujeto Obligado.
1. Identificación,
evaluación y categorización de riesgos y medidas idóneas para mitigarlos.
2. Segmentación de
clientes en base al riesgo, indicando las cantidades de clientes y los
volúmenes operados por cada nivel de riesgo.
3. Razonabilidad del
Sistema de Gestión de Riesgos (factores de riesgos, riesgos inherentes,
mitigación de riesgos, riesgos residuales, segmentación de clientes).
4. Valoración de la
Autoevaluación de Riesgos de LA/FT/FP, Declaración de Tolerancia al Riesgo de
LA/FT/FP.
5. Adecuación de las
políticas y procedimientos del Sujeto Obligado a los resultados de la
Autoevaluación de Riesgos de LA/FT/FP.
b) Gobierno
Corporativo y normativa interna:
1. Carácter,
apropiado o no, de las reglas de Gobierno Corporativo de la Entidad para la
implementación de un efectivo Sistema de PLA/FT/FP.
2. Normas y
procedimientos internos establecidos en la Entidad en materia de PLA/FT/FP.
3. Órganos internos
de control y responsables del Sistema de PLA/FT/FP en la Entidad.
c) Cumplimiento de la
Política de Identificación y Conocimiento del Cliente:
1. Control sobre el
cumplimiento de los requisitos de identificación y conocimiento del cliente en
base a su riesgo asociado.
2. Control de la
efectividad de los procedimientos de debida diligencia continuada. Modificación
de riesgos asociados y efectividad de las alertas.
d) Sistemas de
Monitoreo y Reporte:
1. Pertinencia y
efectividad de los sistemas de control de transacciones y alertas
automatizadas.
2. Revisión del
sistema de registro interno y análisis de operaciones.
3. Procedimientos de
análisis y reporte de operaciones sospechosas.
4. Procedimientos de
reporte de operaciones sistemáticas mensuales.
e) Conservación de la
documentación de clientes y operaciones.
f) Cumplimiento de
requerimientos de autoridades regulatorias.
g) Plan de
Capacitación. Diseño y ejecución.
h) Actividades de
verificación interna en materia de PLA/FT/FP. Labor de auditoría y áreas de
control interno. Se deberán incluir los resultados y las observaciones de los
informes de la auditoría interna. Se deberá realizar un seguimiento de las
supervisiones realizadas por la UIF y/o el OCE, dentro del mismo periodo
revisado o el inmediato anterior, incluyendo el estado o regularización de las
observaciones/falencias detectadas por el supervisor. Evaluar respecto del
informe del Revisor Externo Independiente del periodo inmediatamente anterior,
las acciones correctivas implementadas y subsanadas por el sujeto obligado,
indicando aquellas que hubiesen quedado pendientes de subsanación y sus
motivos, en caso de corresponder.
i) Otros aspectos
relevantes contenidos en las normas que regulen al Sujeto Obligado, y las
reglamentaciones emitidas por esta Unidad que resulten de aplicación.
A tales efectos, para
cada uno de los apartados mencionados precedentemente, el Informe del Revisor
Externo Independiente deberá indicar alguna de las valoraciones que se
describen a continuación:
1. Adecuado: cuando
el nivel de riesgo determinado no afecta o impacta la efectividad y/o calidad
del Sistema de PLA/FT/FP;
2. Adecuado con
necesidad de mejora: cuando el nivel de riesgo determinado no afecta o impacta
la efectividad y/o calidad del Sistema de PLA/FT/FP pero existen necesidades de
mejora a fin de evitar o mitigar posibles impactos;
3. Inadecuado: cuando
el nivel de riesgo determinado afecta o impacta la efectividad y/o calidad del
Sistema de PLA/FT/FP;
4. Fuera de alcance:
cuando alguno de los contenidos mínimos no ha podido ser incluido en el alcance
de la revisión. Esta valoración no deberá utilizarse en los casos en los que
por algún motivo el Revisor Externo Independiente no pueda verificar el cumplimiento
de alguno de los contenidos mínimos porque el sujeto obligado no ha aplicado
aún el procedimiento correspondiente. En dicho caso se deberá evaluar y valorar
el procedimiento previsto por el Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos
en que se haya valorado un apartado como: a) Adecuado con necesidad de mejora;
b) Inadecuado; o c) Fuera de Alcance, se requerirá una breve descripción de las
razones y/o fundamentos que determinaron su valoración y la metodología implementada
para la evaluación de su efectividad.
El informe deberá
contener los hallazgos, las medidas sugeridas y los plazos en los cuales
resultare aconsejable su ejecución; el cual deberá ponerse en conocimiento del
órgano de administración de la Entidad, del Oficial de Cumplimiento y, en su
caso, del Comité de PLA/FT/FP, a efectos que tomen la intervención
correspondiente a fin de corregir las debilidades o deficiencias que el Sistema
de Prevención pudiera tener.
En el Informe se
deberá indicar:
(i) Las medidas
sugeridas respecto de las debilidades o deficiencias halladas en el Sistema de
Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, indicando la metodología utilizada
en cada caso para evaluarlas, según corresponda.
(ii) El plan de
acción implementado por el Sujeto Obligado en función del Informe del Revisor
Externo Independiente para subsanar/corregir aquellas debilidades o
deficiencias detectadas por el Revisor Externo Independiente.
(iii) Los plazos de
regularización de las observaciones, de forma clara y precisa, debiéndose
ajustar a la realidad de la situación de cada Sujeto Obligado, pero que ello no
sea en desmedro de la optimización de su Sistema Preventivo y el debido
cumplimiento de las obligaciones ante la UIF.
En caso que las
tareas hayan sido efectuadas por más de un Revisor Externo Independiente,
deberán consolidarse en un informe final y ser suscripto por todos los
intervinientes.
ARTÍCULO 10.-
Sustitúyase, el artículo 9° “INDEPENDENCIA DE TAREAS” de la Resolución UIF
N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 9°.-
INDEPENDENCIA DE TAREAS.
El informe del
Revisor Externo Independiente no constituye una auditoría de estados contables.
El informe del revisor externo se centra en la revisión del funcionamiento
integral y efectividad del Sistema de PLA/FT/FP, y en la subsanación de los
incumplimientos detectados cuando su actuación sea en el marco del
procedimiento sumarial abreviado.
ARTÍCULO 11.-
Sustitúyase, el artículo 10 “REQUISITOS” de la Resolución UIF N° 67/2017 y
su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 10.-
REQUISITOS.
Los Revisores
Externos Independientes deberán comunicar a la UIF, a través de la página web
https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, mediante el formulario que
la UIF desarrolle a tales efectos, el resultado de las tareas efectuadas en las
entidades que han evaluado, detallando el período comprendido, la fecha del
informe, las observaciones realizadas, y en su caso, las medidas sugeridas y el
período en el cual deberían ser implementadas.
La obligación
establecida en la presente alcanza a todos los Revisores Externos
Independientes, sin importar si han actuado en forma conjunta o indistinta,
alternativa o sucesivamente.
En caso de que la UIF
lo considere necesario podrá requerir, con fijación de un plazo perentorio, la
remisión de los informes efectuados, y en su caso los papeles de trabajo
correspondientes.
Además, podrá evaluar
en el ejercicio de su competencia, la coherencia, lógica y razonabilidad de los
informes. Asimismo, tendrá la facultad de convocar a reuniones individuales con
los Revisores Externos Independientes para solicitar aclaraciones, información
adicional y realizar recomendaciones sobre el contenido o las conclusiones de
un Informe del Revisor Externo Independiente. Es importante destacar que la
falta de revisión por parte de la UIF de este documento no implicará en ningún
caso una aceptación o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 12.-
Sustitúyase, el artículo 11 “MEDIDAS FRENTE A INCUMPLIMIENTOS, INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria,
por el siguiente:
ARTÍCULO 11.- MEDIDAS
FRENTE A INCUMPLIMIENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
La Dirección de
Supervisión se encontrará facultada para evaluar el cumplimiento de los
requisitos para la inscripción y mantenimiento en el “Registro de Revisores
Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo (PLA/FT/FP)”, así como del resto de las obligaciones
establecidas en la presente Resolución.
Cuando la mencionada
Dirección detectare un incumplimiento por parte del Revisor Externo
Independiente, emitirá un informe circunstanciado que se remitirá a la
Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, la que deberá correr traslado
por el plazo de CINCO (5) días al Revisor Externo Independiente a fin de que
efectué su descargo y aporte la prueba que estime corresponder.
Cumplido ello, la
Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, en caso de ameritarlo, podrá
sugerir la aplicación de las sanciones que se indican a continuación, de
acuerdo con la gravedad del incumplimiento:
a) Serán objeto de
llamados de atención, debiendo ser publicado en el sitio web de la UIF:
1. El primer
incumplimiento del Régimen Informativo establecido en el artículo 10 de la
presente, o de los requerimientos realizados por la UIF como consecuencia de
ello, siempre y cuando los mismos fueran cumplidos de manera tardía dentro de
los CINCO (5) días de advertido el revisor externo.
2. La elaboración por
parte del Revisor Externo Independiente de informes incompletos o deficientes,
en atención a lo dispuesto en el Titulo III de esta Resolución, siempre y
cuando los mismos fueren subsanados dentro de los CINCO (5) días de advertidas las
deficiencias al revisor externo.
b) Serán causales de
suspensión de la inscripción en el Registro por el plazo de SEIS (6) meses a
DOS (2) años, la que se rehabilitará una vez vencido el plazo:
1. Los
incumplimientos al Régimen Informativo establecido en el artículo 10 de la
presente, o de los requerimientos realizados por la UIF como consecuencia de
ello, cuando no fueran cumplidos dentro de los CINCO (5) días de advertido el
revisor externo.
2. La elaboración por
parte del Revisor Externo Independiente de informes incompletos o deficientes,
en atención a lo dispuesto en el Titulo III de esta resolución, siempre y
cuando los mismos no fueren subsanados dentro de los CINCO (5) días de advertidas
las deficiencias al revisor externo.
3. El incumplimiento
de obligaciones que fueran objeto de llamado de atención, a partir del segundo
incumplimiento.
4. El ejercicio de
tareas incompatibles con su función en atención a lo dispuesto en el artículo
3° inciso b) de la presente.
c) Serán causales de
exclusión del Registro, debiendo solicitar nuevamente su inscripción una vez
finalizada la misma para poder reincorporarse al listado de revisores externos:
1. Hasta el cese del
impedimento: cuando en forma actual o sobreviniente se encontrare incurso en
las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 3° inciso a) de la
presente Resolución.
2. Por el plazo de
CINCO (5) años:
i. Cuando el revisor
externo, habiéndosele dispuesto la suspensión prevista en el inciso b) del
presente artículo, reitere las conductas oportunamente cometidas.
ii. Cuando el revisor
externo elabore informes contemplados en la presente Resolución encontrándose
suspendido en el Registro.
A los efectos de la
presente Resolución, los informes elaborados por Revisores Externos
Independientes suspendidos en el Registro, o que se encuentren incursos en
incompatibilidades o inhabilidades consignadas en esta norma, carecerán de
validez para los Sujetos Obligados, sin perjuicio de la aplicación, en caso de
corresponder, de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Son aplicables al
presente Título las previsiones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O.
por Decreto N° 1883/91).
Las sanciones serán
aplicadas por Resolución fundada emitida por el Presidente de la UIF y
publicadas en el sitio web oficial.
ARTÍCULO 13.-
Sustitúyase, el artículo 12 de la Resolución UIF N° 67/2017 y su
modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 12.-
El registro creado en
el artículo 1° de la presente Resolución será de acceso público. A tal efecto,
la UIF publicará mensualmente, en la página web
https://www.argentina.gob.ar/uif, el listado de personas humanas inscriptas,
incluyendo nombre y apellido, profesión, matrícula profesional, un resumen de
los antecedentes acreditados, si se encuentran habilitadas, suspendidas o
excluidas para realizar las revisiones externas correspondientes, así como las
sanciones que pudieren pesar sobre los mismos, y los datos de contacto
consistentes en dirección de correo electrónico, número de teléfono y domicilio
profesional de contacto. Las personas humanas inscriptas podrán solicitar la
baja del registro en cualquier momento.
ARTÍCULO 14.-
Instrúyase, a la Dirección de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones a fin de que dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde
la publicación de la presente, arbitre los medios pertinentes para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6º y 11 de la presente Resolución.
Hasta tanto se modifiquen los sistemas para dar cumplimiento a lo
precedentemente indicado, la solicitud de inscripción del Revisor Externo
Independiente en el Registro deberá ser efectuada exclusivamente en el sistema
por cada Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 15.- La
presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 16.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ignacio Martín
Yacobucci
e. 26/08/2024
N° 57154/24 v. 26/08/2024
Fecha de publicación
26/08/2024


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