El accionante se agravia de temas vinculados al acrecentamiento (grossing up) de la retribución percibida por el accionante en aras de computar los valores que deberían haberse incorporado con destino al financiamiento del régimen de la seguridad social.
Los confines pecuniarios delineados por los artículos 9 de la ley 24.241 y la ley 26.222 con respecto a la base máxima imponible para cuantificar aportes y contribuciones destinadas al sistema integral previsional argentino ("SIPA") que venían configuradas por sumas asaz inferiores al haber registrado del actor.
El accionante percibía la integridad de su haber salarial, despojado de toda índole de descuentos, sin que la empleadora haya decidido asumir el deber de afrontar el abono de hipotéticas retenciones previsionales o impositivas, por el sencillo de motivo de que tales detracciones nunca se verificaron en la praxis fáctica, y no dejan de ser una mera, liviana e insustancial equiparación que no encuentra correlato especifico en la realidad del vínculo anudado. Así las cosas, no lucen configurados los presupuestos que constituyen el cimiento del hipotético grossing up que el pretensor procura incorporar a su haber extracontable.
Aun cuando pudiera considerarse que debería mediar un genuino grossing up tampoco competería reconocerle naturaleza remuneratoria pues, como tiene dicho esta Sala a propósito de conceptos que guardan analogía con los aquí examinados.
No se trata de un concepto que la demandada abone al dependiente, sino que se destina al organismo fiscal pertinente a todo los fines, se ha computado el salario bruto y lo que pretende el actor es adicionar al importe bruto, la suma que la demandada destina al pago de sus obligaciones fiscales. Así esa suma, que la demandada abona al fisco no es de libre disponibilidad para el dependiente y si decidiera disponer libremente de ella, estaría incumpliendo hipotéticamente con sus obligaciones tributarias.
Esa imposibilidad de disponer del dinero, que es destinado en forma directa por la empresa al organismo fiscal, constituye un obstáculo a la naturaleza salarial que se pretende. No se observa que un concepto de este tipo pueda tener carácter salarial, ya que no constituye una ventaja patrimonial para el actor y no enmarca, así, en el amplio concepto que prescribe el art. 103 de la LCT. Cabe admitirse los cuestionamientos articulados por las sociedades demandadas en torno a la temática.
publicado en Id SAIJ: FA24040176
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