Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica. Obstaculización del tráfico interprovincial. Invasión de competencias nacionales.
El Magistrado en el decisorio recurrido hizo lugar a la demanda en favor de la firma Sancor Cooperativas Unidas Limitada contra la Municipalidad de Posadas y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 177, 178, 179 y 180 del Código Fiscal del citado municipio relativos a la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica. Impuso las costas del proceso a la Municipalidad de Posadas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).[-] Y reguló los honorarios profesionales.
Las facultades nacionales con relación al control de alimentos se encuentran previstas en el Código Alimentario Argentino —Ley 18.284— reglamentado por los Decretos N° 815/99 y N° 2194/94 entre otros.
Así, en los considerandos del Decreto 2194/94 se establece que es obligación del Gobierno Nacional contribuir a una mejor calidad de vida y a la protección del derecho a la salud de los argentinos. Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y de las normas referentes al sector alimentario en todo el territorio nacional, función esta que compete primordialmente al Gobierno Nacional de acuerdo al art. 2° de la Ley 18.284. Que tal como lo establece el CAA, es necesaria la fijación de un sistema único de tasas por servicios efectivamente prestados.
Entonces, se vislumbra que con el cobro de la referida tasa municipal importaría invadir el ámbito de competencia del SENASA en el marco del Sistema Nacional de Control de Alimentos, cuyas atribuciones incluyen el tránsito interjurisdiccional dado que éste se encuentra regulado por la nación y a ella reservada, por mandato constitucional (doctrina Fallos: 332:66).
del examen del marco normativo descripto es dable consignar que la aplicación del Código Fiscal Municipal de Posadas en el sub lite se exhibe en pugna con los preceptos federales de rango superior y las normas que organizan un sistema de alcance nacional.
En consecuencia, sin olvidar la finalidad tuitiva de las normas locales, tal como lo indicó reiteradas veces la CSJN resulta esencial atender a la imposibilidad de que los poderes locales dicten normas que obstaculicen o menoscaben el trafico interprovincial, pues ello afecta el objetivo constitucional de asegurar un régimen uniforme que mantenga y consolide la unión nacional —Fallos 324:3048; 332:66.
Así, de la base argumental desarrollada supra surge el desmerito constitucional de la imposición del pago de la “tasa de inspección higiénica, sanitaria y de aptitud bromatológica” pues se conculcan los principios consagrados en los arts. 9, 10, 11, 31 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.
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