MEDIDAS
FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
Decreto
773/2024
DECTO-2024-773-APN-PTE
- Decreto N° 608/2024. Modificación.
Ciudad
de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO
el Expediente N° EX-2024-90497347- -APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el
Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes
establece un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al
que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de
diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido
residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el
citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una
de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago
adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del
impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.
Que,
en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley
N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los
Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas humanas y
sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país al 31 de diciembre
de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes
fiscales en el país antes de esa fecha.
Que,
asimismo, se establece un impuesto a las donaciones y otro tipo de
liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido al REIBP que
acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, una donación
o un bien por un valor inferior a su valor de mercado, respectivamente, de un
contribuyente que no haya adherido al Régimen.
Que,
por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.743,
entre otras cuestiones, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores.
Que el
Decreto N° 608/24 reglamenta las disposiciones reseñadas en los
considerandos precedentes.
Que,
en esta instancia, resulta necesario brindar precisiones adicionales sobre las
medidas oportunamente instauradas.
Que ha
tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la
presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 27.743.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 del Decreto N° 608/24
el siguiente:
“Los
bienes inmuebles a los que se refiere el inciso b) de los puntos 27.1 y 27.2
del artículo 27 de la ley comprenden las obras en construcción -cualquiera sea
su grado de avance- y las mejoras, en este último caso, en los términos del
artículo 230 del Anexo al Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, en ambos casos, al 31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO
2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24
el siguiente:
“Entiéndese
como parientes a cargo a aquellos a los que el contribuyente que regulariza
sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la
medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores al importe
previsto en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el período fiscal 2023”.
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 21 del Decreto
N° 608/24, la expresión “inciso c) del artículo 34” por “inciso d) del
artículo 34” e incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos de dicho artículo los
siguientes:
“Se
consideran comprendidas dentro de las liberaciones previstas en los incisos b)
y c) del artículo 34 de la ley las obligaciones que se encuentren en curso de
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos
penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren
firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal y se vinculen con
los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023
que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.
No se
encuentran alcanzados por la liberación a la que se refiere el párrafo
precedente el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las
salidas no documentadas y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado,
provenientes de facturas consideradas apócrifas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO
4°.- Incorpórase como segunda oración del tercer párrafo del artículo 28 del
Decreto N° 608/24 la siguiente:
“Sin
embargo, quienes no encuadren en el supuesto del primer párrafo de este
artículo, en la medida en que regularicen bienes, podrán adherir al REIBP por
todos sus bienes”.
ARTÍCULO
5°.- Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto
N° 608/24 por el siguiente:
“b)
Por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del Régimen del Título
II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada
correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del
citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP,
hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el
pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas previsto en el referido
artículo 23, considerando la totalidad de los bienes regularizados”.
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 608/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO
31.- A los efectos de la determinación de la base imponible de los bienes
regularizados, deberá efectuarse la conversión, considerándose el DÓLAR
ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la
declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la
Ley N° 27.743.
En el
caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen
previsto en el citado Título II deberá considerarse como base imponible a los
fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes
regularizados en todas ellas, la que se convertirá a PESOS considerando el
valor del DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de
presentación de la última declaración jurada”.
ARTÍCULO
7°.- Sustitúyese en el artículo 33 del Decreto N° 608/24 la expresión
“…incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de
libre disponibilidad computables al período fiscal 2023.” por “…incluyen las
retenciones y percepciones sufridas del Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondientes al período fiscal 2023 y los saldos a favor de libre
disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el
saldo del impuesto sobre los bienes personales de ese período fiscal”.
ARTÍCULO
8°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24
por los TRES (3) párrafos siguientes:
“Dichos
sujetos también deberán ingresar un pago inicial por los bienes que hayan
regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos del Título
II de esa norma, el que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 51
y 52 del citado texto legal, excepto en lo que hace a la conversión, la que
deberá regirse por lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se regularicen
bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo
pago inicial, deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en
la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas)
el total abonado en moneda nacional en la o las etapas anteriores (incluyendo
el correspondiente al pago inicial de esas etapas anteriores).
La
conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse considerando el
DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del pago,
sin que dicha conversión genere la consecuencia prevista en el artículo 56 de
la ley.
A los
efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda
abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en
moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores”.
ARTÍCULO
9°.- Sustitúyense los DOS (2) últimos párrafos del artículo 35 del Decreto
N° 608/24 por los DOS (2) siguientes:
“Tampoco
deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales, hasta el período
fiscal 2027, el cónyuge supérstite por los bienes gananciales de los que sea
titular en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 127
del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en el supuesto en que el causante hubiera
adherido al REIBP.
Dictada
la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la
misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, los
herederos no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el
período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el
derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del
causante que hubiera adherido al REIBP. A partir de la fecha de aprobación de
la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes no tributará el
impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive,
respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido
al REIBP”.
ARTÍCULO
10.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 38 del Decreto
N° 608/24 el siguiente:
“Si el
bien exento al que se refiere el párrafo anterior no permanece en el patrimonio
del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31 de diciembre de 2027 -salvo
caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante aquella circunstancia, no lo reemplaza
dentro de los TREINTA (30) días por otro bien exento en los términos del ya
citado artículo 21 de la ley del gravamen, dicho sujeto deberá pagar el
impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades del artículo 61 de la
Ley N° 27.743”.
ARTÍCULO
11.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos del artículo 41 del Decreto
N° 608/24 los siguientes:
“A
estos efectos, el pago total del gravamen al que hace referencia el párrafo
precedente incluye a aquel efectuado mediante un plan de facilidades de pago,
vigente al 31 de diciembre de 2023 y cancelado, en su totalidad y por todo
concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023
o de adhesión al REIBP si esta fuere anterior.
Lo
dispuesto en los DOS (2) párrafos precedentes también resultará de aplicación a
los fines del cumplimiento del requisito de ‘cancelado’ al que se refiere el
artículo 65 de la ley”.
ARTÍCULO
12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI
- Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e.
30/08/2024 N° 59127/24 v. 30/08/2024
Fecha
de publicación 30/08/2024