COMBUSTIBLES
Decreto
770/2024
DECTO-2024-770-APN-PTE
- Decreto N° 466/2024. Modificación.
Ciudad
de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO
el Expediente N° EX-2024-92018516-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y II del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466 del 27 de
mayo de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en
el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en
pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.
Que,
asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo I del Título
III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí interesa, un monto
fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el gasoil,
cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA
conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del
CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento
de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en
los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los
referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base
de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas
de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en
el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 se
dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de
los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso
d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo
11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato
anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en
el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados
del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en
que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a
través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente, hasta diversas
fechas, los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos fijados
en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos
del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos
ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, resultantes de las actualizaciones pertinentes, en los términos
del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil.
Que
conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de
mayo de 2024 se postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los
impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes al
cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del
año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme a un
cronograma, cuyo último tramo resultaría aplicable a partir del 1° de julio de
2024, inclusive.
Que a
través del dictado del Decreto N° 554 del 28 de junio de 2024 se
postergaron parcialmente los efectos de los incrementos que resultarían
aplicables a partir del 1° de julio de 2024 para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.
Que
por medio del Decreto N° 681 del 31 de julio de 2024 se difirieron,
nuevamente, de manera parcial, los efectos de los referidos incrementos que
resultarían aplicables a partir del 1° de agosto de 2024 para la nafta sin
plomo, la nafta virgen y el gasoil, hasta el 31 de agosto de 2024, inclusive.
Que
para los mencionados productos, a partir del 1° de septiembre de 2024,
inclusive, surtirían efectos, por un lado, los incrementos remanentes que se
han ido postergando conforme las medidas precitadas, correspondientes al cuarto
trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024
y, por otro lado, los incrementos en los montos de los referidos impuestos
derivados de la actualización correspondiente al segundo trimestre calendario
del año 2024.
Que
con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través de los
decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los productos en
cuestión, diferir parcialmente los efectos de los incrementos que resultarían
aplicables a partir del 1° de septiembre de 2024.
Que
han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de
mayo de 2024 por el siguiente:
“d.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30 de
septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono | |
Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 | |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $11,552 | - | $0.708 |
Gasoil | $9,264 | $5,016 | $1,056 |
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 el siguiente:
“El
incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el primer párrafo
de este artículo que resulte de las actualizaciones correspondientes al cuarto
trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024
y el que se origine en la actualización correspondiente al segundo trimestre
calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto
N° 501/18, surtirán efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1°
de octubre de 2024, inclusive”.
ARTÍCULO
3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI
- Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e.
30/08/2024 N° 59125/24 v. 30/08/2024
Fecha
de publicación 30/08/2024