No hay motivos para negar el beneficio de la jubilación ordinaria a quien prestó servicios en relación de dependencia de su cónyuge si se acredita la efectiva realización de las tareas y los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional.
Ello es válido igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes en razón de que aquélla no es obstáculo a la independencia patrimonial establecida en las leyes 11.357 y 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Civil).
En la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar contrato de trabajo, y la independencia de los patrimonios -aun gananciales de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Civil) permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia propia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa.
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