SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD
Resolución 2155/2024
RESOL-2024-2155-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires,
02/09/2024
VISTO el Expediente
Nº EX-2024-92123283- -APN-SSS#MS, la Ley Nº 26.682 y modificatorias;
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1991 del 29 de noviembre de 2011 y
N° 70 del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nº 1993 del 30 de
noviembre de 2011 y N° 171 del 20 del febrero de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682
tiene por objeto establecer el régimen de fiscalización de las Entidades de
Medicina Prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o
complementarios.
Que el MINISTERIO DE
SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, es la Autoridad
de Aplicación de la mencionada ley.
Que por el artículo 267
del DNU Nº 70/23 se deroga el inciso g) del artículo 5° de la Ley
N° 26.682, en cuanto establecía -entre las funciones de la Autoridad de
Aplicación- la de autorizar y revisar los valores de las cuotas que propusieren
los sujetos comprendidos en su artículo 1º.
Que el artículo 17 de la
ley Nº 26.682 establece que los sujetos comprendidos en su artículo 1º
pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al
momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES
(3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.
Que, además, el Decreto
N° 171/24 establece que las Entidades comprendidas en la ley
N° 26.682 pueden fijar libremente aumentos durante la vigencia del
contrato, debiendo respetar la misma proporción para todos los usuarios.
Que la mencionada
proporcionalidad alude a las diferentes franjas etarias, con una variación
máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja,
conforme el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11.
Que la variedad de planes
ofrecidos por las Entidades mencionadas, tanto con copagos como sin copagos,
demanda una política de ajustes que refleje las diferencias entre ellos y
establezca el derecho a una cobertura adecuada y equitativa.
Que las disparidades en
los costos de atención médica entre distintas regiones justifican la necesidad
de ajustar las cuotas de acuerdo con la ubicación geográfica en la que se
brinda el servicio.
Que permitir esta
diferenciación en los valores de las cuotas según el tipo de plan y la región
contribuye a una aplicación más adecuada de los incrementos tarifarios.
Que, asimismo, el
artículo 17 del Decreto N° 1993/11 establece la obligación de comunicar
los ajustes en el valor de las cuotas con una anticipación no inferior a 30
días.
Que también hace a la
eficacia de la comunicación, que aquella tenga en cuenta los indicadores más
actualizados del mercado, que reflejen con la mayor transparencia la realidad
económica imperante.
Que la utilización de
indicadores económicos actualizados, como el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC) más reciente, permite que los eventuales ajustes en las cuotas de los
sujetos comprendidos en la ley N° 26.682 se correspondan de manera más precisa
con las condiciones reales del mercado y la economía en general.
Que valerse de datos
actualizados no solo mejora la transparencia del proceso de ajuste, sino que
también contribuye a una mayor comprensión por parte de los usuarios de la
justificación detrás de los cambios.
Que la alineación entre
los ajustes y los indicadores económicos más recientes ayuda a mantener un
equilibrio entre la sostenibilidad financiera de las Entidades y la capacidad
de pago de los usuarios.
Que, en esta
inteligencia, corresponde que aquellas comuniquen a sus usuarios los eventuales
ajustes, una vez que el mercado sea anoticiado acerca de las últimas
variaciones de precios.
Que, por tal motivo, la
comunicación a efectuarse no debe exceder de los CINCO (5) días posteriores a
la publicación que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS realice
respecto del ÍNDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC).
Que, por su parte, los
usuarios de las Entidades en cuestión tienen el derecho a recibir información
clara y detallada sobre los conceptos facturados, lo cual es esencial para
permitir una toma de decisiones informada sobre su cobertura de salud y garantizar
el ejercicio pleno de sus derechos como consumidores.
Que la ausencia de un
desglose detallado en las cuotas facturadas por las Entidades ha generado
confusión y reclamos entre los usuarios.
Que promover una mayor
claridad en la facturación, fortalecerá la confianza entre los sujetos
comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 26.682 y sus usuarios,
permitiendo una mayor fidelización y satisfacción de éstos últimos, al conocer
con precisión los costos asociados a su cobertura.
Que el desglose detallado
de los conceptos facturados permitirá a los usuarios comparar de manera más
efectiva las diferentes opciones disponibles en el mercado de la medicina
prepaga, facilitando la elección de planes que mejor se ajusten a sus necesidades
y presupuesto, y fomentando una competencia más informada y eficiente.
Que es necesario
establecer estándares mínimos de información que deben proporcionarse a los
usuarios para garantizar la uniformidad y claridad en la comunicación de los
costos asociados a los servicios de salud, lo que contribuirá a un mercado más
ordenado.
Que la implementación de
estas medidas fomentará la competencia entre las Entidades señaladas,
beneficiando a los usuarios del sistema y asegurando que los ajustes tarifarios
sean comprendidos y aceptados de manera equitativa.
Que es responsabilidad de
los organismos fiscalizadores garantizar que las prácticas comerciales sean
claras, éticas y orientadas a maximizar el valor para los consumidores, en un
entorno de mercado libre y competitivo.
Que la Gerencia de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos
Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de
diciembre de 2012 y Nº 83 de fecha 24 enero 2024.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Los aumentos
en las cuotas de los planes de cobertura ofrecidos por las Entidades
comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 26.682 pueden aplicarse de
manera variable conforme las condiciones del plan (con o sin copagos) y las
regiones o zonas en las que se brinda la atención medico asistencial. Las
mencionadas Entidades deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD sobre dichos aumentos, especificando los criterios utilizados para cada
zona o región, así como la existencia o no de sistemas de copagos.
ARTÍCULO 2°: La
comunicación de los ajustes en el valor de las cuotas a la que se refiere el
artículo 17 del Decreto Nº 1993/11 deberá ser emitida por las Entidades
del artículo 1° de la ley N° 26.682 dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la publicación del último ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)
que mensualmente realiza el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS. Deberá
realizarse de manera clara y destacada, detallando el porcentaje de aumento
aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual.
ARTÍCULO 3°: Las
Entidades señaladas deberán proporcionar a sus afiliados un desglose detallado
de los conceptos incluidos en las cuotas que facturan mensualmente, cumpliendo,
con los siguientes requisitos mínimos: a) Costo base del plan contratado, b) Costos
adicionales por coberturas específicas, c) Ajustes por edad o factores de
riesgo, d) Aportes, cotizaciones y/o cápitas recibidos y e) Impuestos y/o tasas
aplicables. El desglose deberá presentarse de manera clara y comprensible,
utilizando un lenguaje sencillo y evitando tecnicismos innecesarios. Cualquier
cambio en los conceptos facturados deberá ser notificado al afiliado con al
menos de TREINTA (30) días de anticipación, explicando las razones de dicha
modificación.
ARTÍCULO 4º: El
incumplimiento de estas disposiciones será considerado una infracción grave y
estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley N° 26.682.
ARTÍCULO 5°: La presente
resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gabriel Gonzalo Oriolo
e. 03/09/2024
N° 59958/24 v. 03/09/2024
Fecha de publicación
03/09/2024