#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 Luquez Julia Elda c. Estado Nacional-AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad Cámara Federal de Mar del Plata - 14/06/2024

Garantías constitucionales de integridad, proporcionalidad y sustitutividad. Reintegro de los montos retenidos con anterioridad a la demanda.
La sentencia que hizo lugar a la acción declarativa interpuesta por un jubilado, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79, inc. c) ley 20.628, y ordenó no descontar ni retener suma alguna sobre sus haberes previsionales debe ser confirmada. Sin perjuicio de cualquier consideración que se vincule a la edad o padecimiento que aqueje a la promoviente, al ser ésta considerada “jubilada del sistema”, resulta contradictorio reconocerle que su beneficio previsional se encuentra protegido y preservado por las garantías constitucionales de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, y a su vez, tipificarlos como una modalidad de renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia que pueda ser gravada por el propio Estado, que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de tales principios constitucionales.
Corresponde reintegrar a un jubilado los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas —en concepto de impuesto a las ganancias—, aún con anterioridad al inicio de la presente acción declarativa, pues atendiendo a sus circunstancias, en este caso someterlo al trámite previsto por la ley de procedimiento tributario a los efectos de obtener la restitución de sumas anteriores a la demanda, resultaría contrario al principio de la tutela judicial efectiva y a los derechos alimentarios que cuentan con amparo constitucional, generando un dispendio jurisdiccional inadecuado e innecesario.
La Ley del Impuesto a las Ganancias ha sido establecida por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos, destacándose, a su respecto, que se ha cumplido con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional en cuanto al mecanismo específico de sanción de toda ley tributaria; y que, teniendo como antecedente su versión anterior denominada Ley de Réditos 11.682 —del 30/12/1932—, representa una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda los arts. 75 incs. 2 y 12 de la Constitución Nacional. En la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario —respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la actual norma suprema— no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria.

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