INTERESES - Imputación. Presentación de declaraciones juradas rectificativas. Impuesto a las ganancias. Pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Mediante la sentencia de fs. 125/127 y su aclaratoria de fs. 132, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución n° 149/2012 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al periodo fiscal 2006, en la suma de 292.087,34 pesos y por el período fiscal 2007 en la suma de 177.809,96 pesos, más 675.586,81 pesos en concepto de intereses resarcitorios, con motivo de haber considerado que la firma actora había computado indebidamente una serie de gastos en sus declaraciones juradas rectificativas, presentadas por esos períodos fiscales. Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.
Los intereses tienen carácter accesorio respecto de la obligación principal, de modo que deben ser imputados en el año en que, como ocurre en el caso, fue determinada la diferencia de impuesto que les dio origen, es decir, en 2009, momento en que fueron presentadas las declaraciones juradas rectificativas como consecuencia de haber conformado los ajustes propiciados oportunamente por el Fisco. Ello, en concordancia con lo establecido en el art. 67 del Decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Los agravios dirigidos del fisco a cuestionar que se haya admitido tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias las sumas ingresadas en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta deben ser rechazados, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, como regla ajenas al recurso de apelación previsto en art. 86 inciso b), punto segundo, de la ley 11.683, que han sido resueltas con fundamentos suficientes para desechar Ia tacha de arbitrariedad alegada. El apelante no se hace cargo de lo decidido por el Tribunal Fiscal en orden a que, con independencia de las objeciones que propone, al no hallarse controvertida la existencia de esos pagos en los períodos fiscales sujetos a fiscalización, se advierte como de un excesivo rigor formal el pretender desconocerlos como pagos a cuenta so pretexto de que pudieron ser requeridos en restitución, compensados o reimputados.
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