Los intereses moratorios están regulados en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y se devengan cuando el deudor ingresa en mora por no haber cumplido en tiempo su obligación.
Teniendo en cuenta la manera en la cual se interponen las demandas de reajuste y/o se resuelven los planteos previsionales (siendo estas sentencias declarativas), y que en la mayoría de los casos se postergan para la etapa de la ejecución determinadas cuestiones (aún cuando pudieran ser analizadas y determinadas en el proceso ordinario), es que no correspondería imponer intereses moratorios hasta tanto todas las cuestiones planteadas en las demandas sean conocidas con certeza por la ANSeS para ser puestas en pago y cancelar la obligación.
El interés moratorio sólo podrá devengarse una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente. Por ende, es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
Corresponde imponer como tasa de interés moratorio la tasa pasiva capitalizable mensualmente dispuesta por el BCRA Comunicado n° 14290, atento que es un interés que se adicionará al oportunamente dispuesto en la sentencia de reajuste y actuará sobre el monto total (capital + intereses) de la planilla que se manda a pagar a la demandada.
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