#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Roca, Emilia Eugenia c/ANSeS s/Cobro de pesos”, Expte. 4401/2020 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, Obra social Jubilados: Derivación de aportes a OSDE 30/12/24

Corresponde hacer lugar a la demanda de una jubilada que solicitó que los aportes previsionales retenidos en concepto de obra social sean derivados a la empresa de medicina prepaga OSDE y no al INSSJP (PAMI), por cuanto no consta su afiliación voluntaria a este último ni se verificó renuncia expresa al prestador con el que mantenía relación desde antes de su jubilación.
La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la ley 19.032 conservó la  afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y  deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.
La opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir la renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido.
Una persona que se jubila no pasa automáticamente a pertenecer al PAMI, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social a la que podía acudir hasta entonces.
Los arts. 8 y 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario, disponen que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el art. 8, inc. b) -que son los jubilados y pensionados nacionales- serán deducidos de los haberes jubilatorios y de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido; de ese modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJyP, éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados
El derecho de los afiliados a las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden por dicho carácter, se basa en el vínculo de origen que los une, que es de carácter previo a la obtención del beneficio jubilatorio y no se funda en la opción prevista por los decretos 292/95 y 492/95, los que aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les otorgue la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección.
El principio de solidaridad sobre el que se estructuró históricamente nuestro subsistema de salud y que justifica  el ingreso compulsivo de aportes al INSSPJ, no es invocable para cohonestar la validez de normas que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente.
El nuevo sistema de salud impuesto por el DNU 70/2023, incluyó a todas las empresas de medicina prepaga dentro de los sujetos regulados por la ley 23.660 (art. 270 DNU 70/2023) y modificó el texto del art. 8 de la ley 23.660, reemplazando el término “obras sociales” por “entidades”. Esto significa que los jubilados, en su carácter de afiliados obligatorios, pueden elegir entre las entidades referidas en el art. 1 de la ley 23.660, que comprende a priori a todas las empresas reguladas por la ley 26.682 (inciso i, art. 1, ley 23.660).

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