#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 "Vivas de Montiel, Crisanta Nilda c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 41056/2011 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Reajuste de haberes. Aplicación del criterio de movilidad dispuesto en “Sánchez María del Carmen” habiendo recaído con anterioridad sentencia con arreglo a las pautas del caso “Chocobar” 7/5/25.

El instituto de la cosa juzgada en materia previsional no debe ser interpretado de manera rigurosa.
La interpretación de un fallo dictado en un determinado contexto no puede mantenerse de forma inalterable ante la variación de la situación fáctico-jurídica que ameritó su dictado.
La pretensión actual de la pensionada actora en cuanto a la aplicación del precedente “Sánchez” debe ser evaluada en la inteligencia delineada por el Máximo Tribunal in re: “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, causa en la cual el Máximo Tribunal determinó que la cosa juzgada no puede constituirse en un obstáculo perenne que imposibilite de forma permanente analizar distintos planteos sobre un mismo beneficio ante la modificación de la situación fáctica que ameritó el dictado del primer pronunciamiento.
La reedición de la pretensión consistente en la aplicación del precendente “Sánchez” debe encuadrarse no solo dentro de la naturaleza alimentaria del beneficio que se pretende reajustar, sino también dentro de su carácter periódico temporal lo cual lo vuelve susceptible de afectación a partir de las sucesivas modificaciones del contexto económico.
De convalidarse lo decidido en la instancia de grado, que declaró la existencia de cosa juzgada para el período anterior al 31 de marzo de 1995, la aquí demandante por el hecho de que el causante accionó previo al dictado del fallo: “Sánchez” no solo se encontraría en desventaja frente a los que lo hicieron con posterioridad, sino que también frente a aquellos que no demandaron pero realizaron un acuerdo transaccional totalmente de forma voluntaria con el organismo previsional. De allí que es necesario hallar un solución que armonice con los principios hermenéuticos de justicia y equidad. En tal orden, no encuentro óbice alguno para admitir la aplicación de la Doctrina resultante del precedente “Sánchez” en el caso concreto de autos y sus claras implicancias y consecuencias en relación con el haber inicial de la pensionada accionante.
La República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura. (voto de la Dra. Dorado)
En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el Juez desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento. (voto de la Dra. Dorado)
El instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre procesal que posee una jerarquía inferior a la Constitución Nacional y su aplicación excesivamente rigurosa y formal deriva en la especie, en una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales. (voto de la Dra. Dorado)
Una doctrina expansiva y beneficiosa dado el carácter alimentario y de protección que cuenta con cautela constitucional, es un deber insoslayable de los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la CN), a fin de lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos sociales. (voto de la Dra. Dorado)
Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar aplicar hasta el 30 de marzo de 1995 las variaciones equivalentes a las registradas en el índice del nivel general de remuneraciones al que remitía el art. 53 de la ley 18.037, con sus implicancias en la redeterminación del haber inicial de la accionante.
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