La juez de primera instancia rechazó la acción promovida por el actor contra los codemandados a fin de que se les extienda solidariamente la responsabilidad en su calidad de administradores de la sociedad por la retención de aportes a tres personas humanas.
Si bien es cierto que la retención de aportes sin su ulterior y debido depósito ante los organismos de la seguridad social -en determinados casos- puede ser considerada como un fraude a las leyes previsionales que, en principio, genera la responsabilidad solidaria de la personas humanas que dirigen el ente societario, el reclamo formulado por el accionante no aporta datos o argumentos para justificar la condena de tales personas accionadas.
Tampoco se observa una conducta temeraria o maliciosa de parte de la sociedad empleadora, toda vez que de las constancias agregadas surge que solo en seis (6) períodos -dentro de los 33 años en que se extendió la relación laboral que unió a las partes- la accionada dejó de integrar los aportes de la seguridad social. Asimismo, no ha sido demostrado que la sociedad comercial hubiese desplegado maniobras defraudatorias, tales como el encubrimiento de la relación laboral o el ocultamiento de una parte de la remuneración, por lo cual la condena solidaria en los términos de la normativa de la ley de sociedades anónimas, no puede prosperar. Cabe confirmar el decisorio de la anterior instancia.
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