#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Silva, Gaspar Alfredo c. Banco de Corrientes S. A. s/ indemnización Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes Expediente N.° EXP - 217297/21 -Jubilación por invalidez. INCAPACIDAD ABSOLUTA 06/03/2025

La incapacidad absoluta, que afecta definitivamente la capacidad de ganancia del trabajador al impedir su reinserción en el mercado laboral, debe probarse mediante los medios habituales, lo cual se hizo en este caso. La pericia médica realizada en sede judicial, considerada relevante y dirimente por el juez, mencionó las patologías del actor, que correspondían a enfermedades crónicas constatadas instrumentalmente desde hacía varios años. El perito concluyó que existía una incapacidad total y permanente, con un 66,89% de incapacidad al momento de la experticia. La imposibilidad, sostenida en el tiempo y corroborada al momento de la extinción del contrato de trabajo, demostró que el actor padecía una incapacidad absoluta, permanente e irreversible, lo que le dio derecho a percibir una indemnización igual a la del art. 245 de la LCT (art. 212, 4to párrafo, LCT), ya que no podía continuar ni ejercer trabajo alguno.
Aunque existen discrepancias sobre la idoneidad y suficiencia de la jubilación por invalidez como prueba de la incapacidad prevista en el cuarto párrafo del artículo 212, cabe señalar que la interpretación de los organismos previsionales puede diferir de la realizada en sede laboral. Los organismos previsionales consideran que la incapacidad es invalidante si impide al afiliado ejercer su actividad habitual, mientras que el artículo 212 permite al trabajador realizar otras tareas acordes a su capacidad residual. Sin embargo, el expediente jubilatorio es relevante como indicio de que la incapacidad es superior al 66% de la capacidad total obrera, lo cual debe ser corroborado por otros medios de prueba. En este caso, la pericia médica, realizada con el debido contralor de las partes y cuyos argumentos no fueron desbaratados eficazmente, reafirma esta incapacidad. Las conjeturas de la accionada sobre la capacidad del actor para realizar tareas administrativas, formuladas de manera genérica, no constituyen un rebate serio a lo concluido por el médico de la jurisdicción.

Vienen a estudio los autos referenciados en razón del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada (en formato digital-iurix), contra la sentencia N.° 207/2024 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 159/169) que confirmó la decisión primigenia respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el art. 212 4° párrafo.
La firma recurrente, por intermedio de sus abogados apoderados, tachó de arbitraria la sentencia apelada que confirmó la recepción de la indemnización prevista en el apartado 4to del art. 212 la LCT. Lo hizo en el entendimiento de que medió una incorrecta aplicación de la ley, por no ser derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente.
Liminarmente transcribió pasajes del decisorio agraviantes a su parte. En dicho contexto, el que determinó la validez del informe pericial rendido en autos, sin considerar las críticas que formuló en cuanto a que el mismo fue transcripción de lo que informó el dictamen de la Comisión Médica, sumando factores (a los fines de establecer el porcentaje de incapacidad, absoluta) que no constituyen una disminución en su capacidad en términos médicos y, por ende, laborales. Señaló que el art. 212 no remite a pautas numéricas, que el hecho de que la incapacidad exceda el 66% no significa que sea “absoluta”, pues el 34% restante —con ajustes ergonómicos adecuados— podría permitir la realización de otras tareas.
Discrepó con el criterio que siguió el “a quo”, específicamente, el del régimen de jubilaciones y pensiones (invalidez) o de la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (incapacidad) en cuanto remiten a aquella pauta porcentual (66%). Individualizó —como única a tener en cuenta— la que fijó el servicio médico, del 56,93%, que también determinó que no lo incapacitaba para trabajar, que fue lo que motivó la renuncia del actor para acogerse al beneficio de “retiro por invalidez”. Rechazó la incidencia de los índices que elevan aquél parámetro (capacidad residual), que erróneamente se aplicó en los términos del art. 11 de la LCT, en tanto sólo influyen en materia previsional, siendo injusto para el empleador que se tomen en cuenta para determinar la incapacidad absoluta que se reconoció al ex trabajador. Adujo que el otorgamiento del beneficio citado (retiro por invalidez) no constituye una presunción “iuris tantum” de incapacidad absoluta. 
para decidir el “a quo” como lo hizo en relación a la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo, reparó que la sentencia recurrida se basó en la incapacidad absoluta del trabajador que se determinó estando vigente el vínculo, en sede administrativa y luego confirmada en estas actuaciones con el dictamen del Cuerpo Médico forense. Rememoró acerca del único presupuesto que exige la ley, concretamente de que el trabajador sea portador —a la extinción del vínculo laboral— de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilite la prestación de tareas e impida su reinserción al mercado laboral. La imposibilidad —dijo— debió consolidarse vigente el contrato de trabajo.
Dio respuesta al ataque contra la validez y eficacia del dictamen del Instituto Médico forense, que hizo foco en la falta de información sobre la posibilidad del actor de seguir prestando servicio, sin que pueda concluirse —a criterio de la impugnante— si se está frente a una incapacidad absoluta. Lo entendió carente de entidad frente al informe, no obstante lo cual, reexaminó el producido en autos donde se dejó constancia de la imposibilidad de realizar un análisis clínico retrospectivo a la fecha de la renuncia, pero que seguidamente destacó como único elemento de prueba del estado de salud del actor en tiempo pasado aquél constituido por el dictamen de la Comisión Médica Central. Relevó que el experto destacó la existencia de patologías vinculadas con enfermedades crónicas (desde los 16 años de edad, según la documental), para luego referir a la incapacidad permanente absoluta como completamente inhabilitante para cualquier oficio o profesión. 
Dable es resaltar que la procedencia de la indemnización reclamada y prevista en el parágrafo 4 del art. 212 de la LCT, tarifada según previsión del art. 245, LCT, quedó condicionada a la prueba a cargo del actor de la efectiva incapacidad absoluta. Se trata de un resarcimiento por la terminación de la posibilidad física de prestar servicios que conlleva a la finalización del hecho del contrato, exigiéndose que la invalidez se haya manifestado durante la existencia del mismo.
Si bien existen discrepancias en torno a la idoneidad y suficiencia de la obtención de la jubilación por invalidez como prueba de la incapacidad prevista en el cuarto párrafo del artículo 212, ello en tanto la interpretación que realizan los organismos previsionales sobre el punto puede no ser la misma que se realiza en sede laboral, toda vez que aquéllos interpretan que la incapacidad tiene jerarquía invalidante si impide al afiliado ejercer su actividad habitual, en tanto en el artículo citado se prevé la posibilidad de que el trabajador pueda realizar otras tareas distintas (livianas) acordes a su capacidad residual. Sin embargo, el expediente jubilatorio es relevante como indicio de que la incapacidad es superior al 66% de la total obrera que debe tener correlato en otros medios de prueba, en el caso de autos y de fundamental importancia, la pericia médica que se realizó con el debido contralor de las partes y cuyos argumentos no fueron eficazmente desbaratados, como bien coligió el “a quo”. Tampoco se puede considerar como rebate serio a lo concluido por el médico de la jurisdicción, las conjeturas que formula la accionada en relación a que el actor, a pesar de la capacidad determinada, pudo haber realizado las tareas que ejecutaba en el banco las que, por otra parte, las enunció de modo netamente genérico (describiéndolas como administrativas).
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