#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Álvarez Fleitas, Víctor Ismael c/ANSeS UDAI Formosa s/Amparo por mora de la Administración”, Expte. FRE 3724/2025/CA1 Revocación de beneficio. Ausencia de resolución administrativa. Cámara Federal de Resistencia, 17/12/25

No constituye respuesta idónea al pedido del administrado un mero informe técnico o indicación genérica que no reúna las características propias de un acto administrativo que se expida sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración.
Ante el pedido de rehabilitación de un beneficio previsional dado de baja, la Administración debe expedirse mediante un acto administrativo expreso que permita al interesado ejercer su derecho de defensa respecto de los fundamentos invocados para la baja.
Resulta inadmisible trasladar al administrado la carga de iniciar nuevos trámites o gestiones cuando la Administración cuenta con los medios técnicos y humanos suficientes para resolver la situación planteada en tiempo oportuno.
Si, al momento del inicio de la jubilación, la ANSeS reputó que el actor reunía todos los requisitos conforme la ley y que fueron debidamente analizados por el organismo previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento, no puede luego por sí y ante sí tacharlo de irregular y revocarlo, endilgando tal responsabilidad al actor, con base en errores detectados en virtud de controles posteriores.
Los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez son irrevisables y tienen el valor de cosa juzgada administrativa, aun para el propio órgano actuante, salvo que medie un grave error de derecho.
La buena fe se presume en el ámbito previsional, debiendo interpretarse las actuaciones administrativas a la luz de dicho principio y del carácter alimentario de los haberes jubilatorios.
Las cuestiones previsionales deben interpretarse conforme el principio in dubio pro justitia socialis, en atención a la naturaleza alimentaria de los beneficios y a su finalidad de cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad.
Los organismos previsionales no son partes contrarias a los administrados, sino órganos de control y aplicación de la legislación de seguridad social, obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso.
Corresponde imponer las costas a la Administración cuando su conducta omisiva obliga al administrado a promover la vía judicial para obtener una respuesta que debió ser brindada en sede administrativa.
La aplicación del artículo 21 de la Ley 24.463 resulta desplazada por la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423, que supone su derogación tácita, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Morales, Blanca Azucena” (Fallos: 346:634).
El recurso contra la regulación de honorarios solo puede ser interpuesto por el profesional beneficiario, careciendo de legitimación la parte representada para cuestionar un pronunciamiento que no le causa agravio jurídico.
La existencia de interés constituye un recaudo esencial para recurrir, no pudiendo el justiciable impugnar la regulación de honorarios de los profesionales que lo asistieron por carecer de interés jurídico tutelable.

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