En el marco de un proceso de ejecución previsional, resulta improcedente introducir una doble actualización del haber cuando la sentencia firme determinó una única fecha de adquisición del derecho previsional, encontrándose la cuestión amparada por el principio de cosa juzgada.
La suspensión temporaria de la fórmula de movilidad dispuesta por la Ley 27.541 no implicó la derogación de la Ley 27.426, por lo que, concluido el período de emergencia, corresponde la reanudación de su aplicación plena hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.609.
Finalizada la suspensión de la movilidad, la ANSES debe abonar la diferencia entre los aumentos efectivamente otorgados por decretos y aquellos que hubieran correspondido de aplicarse la fórmula legal suspendida, a fin de recomponer el haber previsional.
La aplicación sucesiva de las leyes 27.426 y 27.609 generó un período no trasladado (“ventana normativa”) que debe ser corregido incorporando las variaciones omitidas, a fin de evitar una pérdida injustificada del poder adquisitivo del haber jubilatorio.
No corresponde efectuar retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos —capital e intereses— reconocidos por reajustes previsionales, en atención a su naturaleza alimentaria y al criterio jurisprudencial vigente.
En los procesos previsionales debe atenderse a las circunstancias normativas y fácticas sobrevinientes durante el trámite del juicio, en aplicación de los principios de economía procesal y tutela judicial reforzada de las personas mayores.
Jurisprudencia 2025 - Mac Laughlin, Mario-Ejecución Previsional. Doble Actualización Improcedente by Estudio Alvarezg Asociados
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