La ley argentina 21950, sancionada el 7 de marzo de 1979, otorga una asignación mensual estatal a los arzobispos y obispos de la Iglesia Católica Apostólica Romana equivalente al 80 % del sueldo de un Juez Nacional de Primera Instancia.
Detalles de la norma (IA):
- Arzobispos y obispos: Reciben el 80 % de la remuneración de un juez de primera instancia.
- Obispos auxiliares y Secretario General del Episcopado: Reciben el 70 % de la misma remuneración.
- Duración: El pago se mantiene hasta que cesen en dichos cargos.
Esta norma es modificada por:
| Número/Dependencia | Fecha Publicación | Descripción |
| Decreto 1216/2003 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) | 21-may-2003 | CULTO ASIGNACIONES MENSUALES - ARZOBISPOS-OBISPOS |
| Resolución Conjunta 3/2018 MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA Resolución Conjunta 3/2018 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO | 19-dic-2018 | ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS CONTRIBUCION EN CONCEPTO DE SOSTENIMIENTO DEL CULTO |
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CULTO
LEY N° 21.950
Otórgase a la Jerarquía Eclesiástica una asignación mensual equivalente a un porcentaje de la percibida por el Juez Nacional de Primera Instancia.
Buenos Aires, 7 de marzo de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 2º — Los obispos auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 3º — El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.
ARTICULO 5º — La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1979.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
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